SIC - Sentencia 4455 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4455 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-255623
Demandante: CHRISTIAN GOVANNI BURBANO CASTRO y LIGIA CASTRO MORENO
Demandado: MAS HOTELES S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el día 23 de diciembre de 2.022, la parte actora contrató con la demandada la prestación de servicios consistente en una re serva No. 26828 de un viaje Cali-Cartagena, del 19 al 23 de julio de 2023 para 50 personas, el cual incluía tiquetes aéreos, con un equipaje de bodega, alojamiento, traslados y asistencias médicas, del cual abonaron inicialmente la suma de $25.457.102.
1.2. Que según lo informado por los demandantes, entre los días 8 y 9 de febrero de 2023, la sociedad
médicas, del cual abonaron inicialmente la suma de $25.457.102.
1.2. Que según lo informado por los demandantes, entre los días 8 y 9 de febrero de 2023, la sociedad demandada a través de su personal, les informó que deben realizar de manera prioritaria y urgente el pago de $14.000.000 adicionales, con el fin de poder llevar a cabo la emisión de los tiquetes aéreos, de lo contrario la reserva no sería sostenida, dinero que fue consignado.
1.3. Que de acuerdo a lo manifestado por los actores, el precio total pagado por los servicios objeto de litis, fue la suma de: $39.457.102.
1.4. Que adujo la parte actora, la parte demandada incumplió las condiciones acordadas, teniendo en cuenta que no prestó el servicio contratado.
1.5. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora el 3 de marzo de 2.023 elevó reclamación directa ante la emplazada, requiriendo la efectividad de la garantía.
1.6. Que ante la referida reclamación, el extremo demandado contestó, sin embargo, no brindó una solución efectiva.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidores.
4455 2025-04-29Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Así mismo, solicito se ordene a la demandada la devolución del dinero pagado por el servicio obje to de controversia, esto es, la suma de $39.457.102 y que se condene en costas a la pasiva.
Así mismo, solicito se ordene a la demandada la devolución del dinero pagado por el servicio obje to de controversia, esto es, la suma de $39.457.102 y que se condene en costas a la pasiva.
3. Trámite de la acción
El día 26 de febrero de 2.023, mediante Auto No. 24378, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica judicial (gerenciacomercial@mashoteles.com.co), mediante los consecutivos No. 23-255623-7 y 23-255623-9, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-255623-0 y 00002.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de
contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
4455 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 3
juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
4455 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
1. De la relación de consumo
Dentro del asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostrados, conforme al material probatorio en el plenario , en virtud del cual se acredita que el 23 de diciembre de 2.022, la parte actora contrató la prestación de servicios consistente en una reserva No. 26828 de un viaje Cali-Cartagena, del 19 al 23 de julio de 2023 para 50 personas, el cual incluía tiquetes aéreos, con un equipaje de bodega, alojamiento, traslados y asistencias médicas, del cual a bonaron inicialmente la suma de $39.457.102.
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la contratación del servicio referenciado originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute
legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la contratación del servicio referenciado originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).
2. De la infracción a los derechos del consumidor
Teniendo en cuenta que el producto hace referencia a un bien o servicio y, para responder por el incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad bastará con demostrar el defecto en el producto (servicio), es requisito indispensable que en materia de prestación de servicios se acredite en qué consistió el incumplimiento.
En el caso bajo estudio, se encuentra demostrado que el servicio relacionado con el viaje Cali-Cartagena, del 19 al 23 de julio de 2023 objeto de Litis, no cumplió las condiciones de calidad e idoneidad esperadas, toda vez, que la parte actora no logró disfrutar del servicio en el tiempo y fecha programados.
En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta la demandante en su calidad de consumidores, en lo referente a la garantía legal, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.
3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad,
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.
En el presente caso se encuentra demostrado que el servicio adquirido por los consumidores no cumplió las condiciones de calidad e idoneidad esperadas, teniendo en cuenta que la demandada no entregó los voucher de los tiqute s aéreos ni constan cia de la compra de los demás servicios, derivando en una vulneración de los derechos de los consumidores.
Es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4455 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 4
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4455 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la prestación del servicio, pues la no prestación del servicio o aún la simple dilación, constituye en una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se contrató el servicio.
Así mismo, se considera que cuando un servicio no se presta bajo las condiciones de calidad establecidas en la garantía legal, como ocurrió en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 3° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, “en los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en las que fue contratado o la devolución del precio pagado.”
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son:1) El incumplimiento de la accionada en la prestación del servicio contratado.
En consecuencia, debido a que existe una relación de causalidad entre un hecho o conducta atribuible al proveedor y un daño ocasionado a los consumidores, producto de la vulneración del derecho a la garantía legal, estima el Despacho que la demandada es responsable en este caso.
En consecuencia, debido a que existe una relación de causalidad entre un hecho o conducta atribuible al proveedor y un daño ocasionado a los consumidores, producto de la vulneración del derecho a la garantía legal, estima el Despacho que la demandada es responsable en este caso.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará al demandad que, reembolse la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO DOS PESOS MCTE ($39.457.102) cancelados por el el viaje Cali-Cartagena, del 19 al 23 de julio de 2023 objeto de Litis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad MAS HOTELES SAS EN LIQUIDACION, identificada con NIT 900.562.8112, vulneró los derechos de los consumidores de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad MAS HOTELES SAS EN LIQUIDACION, identificada con NIT 900.562.8112, vulneró los derechos de los consumidores de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad MAS HOTELES SAS EN LIQUIDACION, identificada con NIT 900.562.8112, que a favor de CHRISTIAN GOVANNI BURBANO CASTRO y LIGIA CASTRO MORENO , identificados con cédula de ciudadanía No. 16.935.652y No. 29.217.497, respectivamente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, reembolse la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO DOS PESOS MCTE ($39.457.102) cancelados por el el viaje Cali-Cartagena, del 19 al 23 de julio de 2023 objeto de Litis, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C . para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial) 4455 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4455 2025-04-292025 074 30 de Abril de 2025