SIC - Sentencia 4456 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4456 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-267785
Demandante: VIVIANA ANDREA RODRIGUEZ NUÑEZ
Demandado: COLMEDICA MEDICINA PREPAGADA S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la parte actora contrató con la demanda da los servicios de medicina prepagada , por un valor mensual de $316.752.
1.2. Que según lo manifestó la actora, la sociedad demandada indicó que no recibió el pago en el mes de marzo de 2023, el cual se efectuó mediante la tarjeta de crédito de su esposo del banco Itau, quien ratificó el pago.
1.3. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora el 23 de mayo de 20 23 elevó reclamación directa ante la emplazada, requiriendo la efectividad de la garantía.
1.3. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora el 23 de mayo de 20 23 elevó reclamación directa ante la emplazada, requiriendo la efectividad de la garantía.
1.4. Que ante la referida reclamación, el extremo demandado no brindó una solución efectiva.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que ordene a la demandada, ratificar el pago efectuado por el servicio objeto de reclamo.
3. Trámite de la acción
El día 27 de julio de 2023, mediante Auto No. 78076, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica j udicial registrada en el Rues, esto es, al correo ( notificacionesjudiciales@colmedica.com), mediante los consecutivos No. 23-267785-5 y 23-267785-6, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda bajo el consecutivo 23-267785- -00007, mediante el cual aceptó y reconoció la relación de consumo con la actora.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Así mismo, expresó que por parte de los funcionarios y del sistema de COLMEDICA MEDICINA PRPEGADA se recibió un pago del mes de marzo de 2023, sin embrago, encontraron que dicho pago fue revertido por la entidad
Así mismo, expresó que por parte de los funcionarios y del sistema de COLMEDICA MEDICINA PRPEGADA se recibió un pago del mes de marzo de 2023, sin embrago, encontraron que dicho pago fue revertido por la entidad bancaria, por esta razón hubo una confusión en la contabilidad de Colmedica donde no se veía reflejado el pago. A su vez, aclaró que a raíz de la solicitud de la actora, revisaron de manera minuciosa la contabilidad encontrando que la entidad bancaria había realizado un pago adicional, razón por la cual el usuario si cancel ó en el mes de marzo de 2023, pago que fue imputado a la cuenta del usuario sin que este tenga ningún tipo de repercusión por la lamentable situación.
4. Del traslado de las excepciones
Las excepciones planteadas por la sociedad demandada fueron fijadas a través de la Fijación en Lista No. 149 del 23 de agosto de 2023.
5. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-267785-0.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-267785- -00007.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas solicitadas por la parte demandada
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas solicitadas por la parte demandada
La parte demandada solicitó un interrogatorio de parte a la demandante, para interrogarla sobre los hechos relacionados con el proceso de la referencia.
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba.
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda aceptó las pretensiones elevadas por la parte demandante y las pruebas documentales resultan suficientes para emitir una decisión que ponga fin al proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: 4456 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 3
sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: 4456 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos del consumidor y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
1. De la relación de consumo
una infracción a los derechos del consumidor y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
1. De la relación de consumo
Dentro del asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente conforme al material probatorio obrante en el plenario en virtud del cual se acredita que la actora contrató con la demandada los servicios de medicina prepagada, por un valor mensual de $316.752.
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).
2. De la infracción a los derechos del consumidor
En este punto del análisis, es necesario precisar que el caso que se plantea por la parte demandante involucra un tema contemplado en la Ley 1480 de 2011, concretamente, el derecho a la garantía legal.
En primer lugar, es preciso recordar que el artículo 7° de la Ley 1480 de 2.011 señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”
En el caso bajo estudio, de acuerdo a lo manifestado por la actora, la sociedad demandada indicó que no recibió
legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”
En el caso bajo estudio, de acuerdo a lo manifestado por la actora, la sociedad demandada indicó que no recibió el pago del servicio en el mes de marzo de 2023 , el cual se efectuó mediante la tarjeta de crédito de su esposo del banco Itau , quien ratific ó el pago, circunstancia ante la cua l, elevó reclamación directa ante la emplazada, requiriendo la efectividad de la garantía, del cual, la emplazada no le dio una respuesta efectiva.
En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta la demandante en su calidad de consumidora, en lo referente a la garantía legal, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y
idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el caso bajo estudio, la accionada expresó que por parte de los funcionarios y del sistema de COLMEDICA MEDICINA PRPEGADA se recibió un pago del mes de marzo de 2023, sin embrago, encontraron que dicho pago fue revertido por la entidad bancaria, por esta razón hubo una confusión en la contabilidad de Colmedica donde no se veía reflejado el pago. A su vez, aclaró que, a raíz de la solicitud de la actora, revisaron de manera minuciosa la contabilidad encontrando que la entidad bancaria había realizado un pago adicional, razón por la cual el usuario si canceló en el mes de marzo de 2023, pago que fue imputado a la cuenta del usuario sin que este tenga ningún tipo de repercusión por la lamentable situación , por lo cual, el Despacho, tendrá en cuenta dicha manifestación como una favorabilidad y se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar a favorabilidad de la sociedad COLMEDICA MEDICINA PREPAGADA S.A., identificada con
NIT 800.106.339-1.
justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar a favorabilidad de la sociedad COLMEDICA MEDICINA PREPAGADA S.A., identificada con
NIT 800.106.339-1.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUATRO: Archívense las presentes diligencias.
QUINTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4456 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4456 2025-04-292025 074 30 de Abril de 2025