SIC - Sentencia 446 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 446 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-296882
Demandante: DANIEL FELIPE BUITRAGO PARRA
Demandados: AUTECO MOBILITY S.A.S.Y GOMEZ Y CIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el 28 de julio 2023, la accionante adquirió el VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO MOTOCICLETA BENELLI 18 0 S, MOTOR BJ164MKA12158760 , CHASIS No. 9GFM62003PKL07676 , COLOR AZUL NIZA, C.C. 175, MODELO 2023, NÚMERO DE
PLACA RPH83G, por valor de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000).
1.2. Que, de acuerdo con lo indicado por la parte actora, el bien evidenció defectos reiterados de calidad en vigencia de la
PLACA RPH83G, por valor de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000).
1.2. Que, de acuerdo con lo indicado por la parte actora, el bien evidenció defectos reiterados de calidad en vigencia de la garantía tales como: “problemas en el encendido , fuga de líquido refrigerante”, adicionó que el vehículo a ingreso por garantía tres veces a revisión sin que esta funcionara en optimas condiciones .
1.3. Que el 21 de di ciembre del 2023 , la parte actora elevo reclamación directa de forma verbal ante la parte demandada requiriendo efectividad de la garantía.
1.4. Que el 04 de enero de 2024, la parte actora recibió respuesta negativa por la parte demandada frente a su solicitud.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidora.
Así mismo, solicita se ordene a la demandada la devolución total del dinero pagado por el bien objeto de controversia , esto es la suma de $12.000.000 pesos o en su defecto se ordene realizar el cam bio del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.
3. Trámite de la acción
El día 29 de julio de 2024 , mediante Auto No. 296882, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a las direcciones electrónicas judiciales registradas en el RUES, esto es a los correos
demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a las direcciones electrónicas judiciales registradas en el RUES, esto es a los correos (admin@gomezycia.com.co y notificacionesjuridicas@autecomobility.com) mediante el consecutivo No. 24-296882-3, 24-296882-4, 24296882-5 y 24-296882-6 con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 446 2025-01-16Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El extremo demandado., contestó la demanda bajo el consecutivo No. 24-296882-7 y 24-296882-8, donde manifiesta expresamente que se allana a la pretensión del actor, referente a la devolución del dinero pagado por el bien objeto de reclamo judicial, esto es la
suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($10.990.000 )
CONSIDERACIONES
1. . Sobre la actuación procesal de los demandados
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia y dictar sentencia, toda vez que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los que el acervo probatorio aportado por las partes sea suficiente para definir la controversia
prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los que el acervo probatorio aportado por las partes sea suficiente para definir la controversia 1y teniendo en cuenta, que la contestación de la demanda tiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 2, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem3
Con fundamento en lo preceptuado en la referida norma, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la Litis.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie.
de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie.
Vale la pena precisar que se tendrá como valor del bien, el registrado en la factura Electrónica No. 1966 del 25 de julio de 2023, obrante bajo consecutivo No. 24-296882-8 página 2 del expediente digital, esto es, la suma de $ 10.990.000 .
En el caso concreto, la parte demandada encuentra que, procurando la satisfacción de la consumidora, acepta la pretensión de este y procederá a reembolsar el dinero pagado a título de precio de la motocicleta VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO MOTOCICLETA BENELLI 180 S, MOTOR BJ164MKA12158760, CHASIS No. 9GFM62003PKL07676, COLOR AZUL NIZA, C.C. 175, MODELO 2023, NÚMERO DE PLACA RPH83G , por valor de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($10.990.000 ), por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho
1 Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” 2 2ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo. Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron. 3 3ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…)
PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de
(…)
PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar (Negrillas fuera del texto). 446 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador pu ede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demand ada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales confer idas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de C olombia.
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por las sociedades GOMEZ Y CIA SAS identificada con N it. 800205109-7 y AUTECO MOBILITY S.A.S. identificada con Nit. 901.249.413-7.
SEGUNDO: Ordenar a las sociedades GOMEZ Y CIA SAS identificada con Nit. 800205109-7 y AUTECO MOBILITY S.A.S.
SEGUNDO: Ordenar a las sociedades GOMEZ Y CIA SAS identificada con Nit. 800205109-7 y AUTECO MOBILITY S.A.S. identificada con Nit. 901.249.413 -7, que a favor de DANIEL FELIPE BUITRAGO PARRA , identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.019.094.619, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($10.990.000 ), cancelados por el VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO MOTOCICLETA BENELLI 180 S, MOTOR BJ164MKA12158760, CHASIS No. 9GFM62003PKL07676, COLOR AZUL NIZA, C.C. 175, MODELO 2023, NÚMERO DE PLACA RPH83G , objeto de litigio, como se indicó en la parte motiva del presente fallo. La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual)
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
Vp = Vh x (I.P.C. actual)
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, la parte actora deberá garantizar que el bien objeto de litigio, está debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado
CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el
conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
OCTAVO: Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
JENNI PATRICIA RIVERA PORTELA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
446 2025-01-162025 005
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
446 2025-01-162025 005 17 de Enero de 2025