🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 4476 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 4476 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 232075

Demandante: GRISELDA ROMERO RODRIGUEZ

Demandadas: INVERSIONES INNOVAR DE COLOMBIA S A y MABE COLOMBIA

S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del a rtículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. NEVERA MABE394HOMEENERGYSAVER

1.2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 2.080.000.

1.3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: PRENDIA EL ELCTRODEMESTICO PERO NO FUNCIONABA LA REFRIGERACION YA QUE NO PRODUCIA ALGUNA FUENTE DE FRIO A LO CUAL SE SUPUSO QUE EL DANO ERA DE EL

COMPRESOR.

corresponden a: PRENDIA EL ELCTRODEMESTICO PERO NO FUNCIONABA LA REFRIGERACION YA QUE NO PRODUCIA ALGUNA FUENTE DE FRIO A LO CUAL SE SUPUSO QUE EL DANO ERA DE EL

COMPRESOR.

1.4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 10/03/2023

1.5. Además de lo anterior: se realizo una solicitud de forma escrita el 6 de mayo ya que el vendedor del almacen solicito que se realizara, a lo cual tampoco eh tenido una respuesta de la entidad ya que llamaron y manifestaron que nunca habian recibido o infor mado sobre esta garantia, pero que enviarian una vez mas a el tecnico el cual si manifestaba que el dano era de el compresor lo enviaran para reparar y que esto tendria un costo, a lo cual pues se manifesta que no es entendible por que se debe sufragar gastos si es una garantia. (sic)

2. Pretensiones

4476 2025-04-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1. Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

2. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisicion del bien o por la prestacion del servicio defectuoso.

3. Trámite de la acción

El día 21 de noviembre de 2023, mediante Auto No. 135995 (Con No. 2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de

Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial aportada en el expediente, esto es al correo contabilidad@inversionesinnovar.com y contacto@mabe.com.co (Consecutivos 23232075 5 y 6 ) el 22 de noviembre de 2023, con el fin de que ejerciera n su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado para contestar la demanda, sociedad MABE COLOMBIA S.A.S., radicó memorial el día 12 de diciembre de 2023, bajo consecutivo 23 – 232075 – 7 del expediente, donde presentó escrito de contestación a la demanda a través de la cual se pronunció respecto de los hechos, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo los siguientes medios exceptivos: “En cuanto a la garantía de la nevera , Inexistencia del derecho y falla reiterada, Cumplimiento”.

Dentro del término otorgado para contestar la demanda, sociedad INVERSIONES INNOVAR DE COLOMBIA S .A., radicó memorial el día 13 de diciembre de 2023, bajo consecutivo 23 – 232075 –8 del expediente, donde presentó escrito de contestación a la demanda a través de la cual se pronunció respecto de los hechos, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo los siguientes medios exceptivos: “Falta de requisitos de procedibilidad, falta de derecho del demandante, prescripción”.

A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas

prosperidad de las pretensiones proponiendo los siguientes medios exceptivos: “Falta de requisitos de procedibilidad, falta de derecho del demandante, prescripción”.

A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo los consecutivos 23 – 232075 – 9 y 10 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, términos que vencieron los días 29 de febrero de 2024 y de las cuales dentro del referido termino la parte demandante no se pronunció al respecto.

4. . Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el memorial radicado bajo el consecutivo 23 - 232714-0.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 7 y 8 del expediente.

4476 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas

(Negrillas fuera de texto).

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.3

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el

1. Presupuestos de la obligación de garantía

1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4476 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la aceptación de la relación de consumo por parte de la s sociedades demandadas y los documentos allegados por ambas partes, a través del cual se acreditó que la accionante adquirió una nevera Mabe Modelo RMP410FZCC1 por la suma de dos

mediante la aceptación de la relación de consumo por parte de la s sociedades demandadas y los documentos allegados por ambas partes, a través del cual se acreditó que la accionante adquirió una nevera Mabe Modelo RMP410FZCC1 por la suma de dos millones ochenta mil pesos ($2.080.000) según factura de venta No. FLOH-2063.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:

  • La relación de consumo entre la demandante y el demandado respecto de la compra de la nevera de la marca Mabe. • La ordenes de servicio técnico de fecha 11 de mayo de 2023 y 30 de noviembre de 2023. • Reclamación. • Certificados del técnico de JAMINTON ROJAS CARDENAS.
  • Del caso en particular:

El Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad. En ese sentido, se recalca

implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor es el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

Para el caso en concreto, y de las pruebas allegadas por las partes, se tiene que la parte actora adquirió una nevera de la marca Mabe, y que presentó fallas respecto de lcompresor - por lo que se solicitó el servicio técnico al centro autorizado por la s 4476 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

demandadas, y que ante el diagnostico respectivo, se procedió mediante la orden N o. 9412369252 de fecha 12 de mayo de 2023, mediante la cual se procedió con el cambio del compresor, dejándola en óptimas condiciones de uso y funcionamiento.

En torno a ello, se anunció en la orden No. 9412369252 de fecha 12 de mayo de 2023 , lo siguiente: “(…) Descripción del servicio realizado: El técnico acudió al domicilio del consumidor, donde se realizó el cambio del componente compresor, dejando la nevera funcionando acorde a especificaciones de fábrica. Se dio cumplimiento a la garantía del componente. (...)” (ver orden de servicio Con 7 página 6). Esta reparación fue realiza por fuera del término de garantía legal, el cual venció el 28 de marzo de 2023.

componente. (...)” (ver orden de servicio Con 7 página 6). Esta reparación fue realiza por fuera del término de garantía legal, el cual venció el 28 de marzo de 2023.

De igual manera se constató que la Nevera Mabe, solo tuvo una reparación por parte del servicio técnico, por la falla reportada por el accionante.

A efectos de lo anterior se aportaron fotografías del bien, certificados del técnico que realizó la experticia JAMINTON ROJAS CARDENAS que lo acredita como Técnico NIVEL BASICO-Corregir fallas en instalaciones de refrigeración comercial para restablecer sus funciones especificadas, y Técnico en Intervenir el sistema de refrigeración según manuales de buenas prácticas en refrigeración y tipo de refrigerante / Refrigerantes no inflamables, no tóxicos - NIVEL BASICO, documentos que no fueron controvertidas por la accionante bajo los parámetros establecidos en el Código General del Proceso4.

Los anteriores documentales acreditan la idoneidad del Técnico que realizó el informe de diagnóstico y frente a la cual se negaron las pretensiones invocadas por la parte actora por la efectividad de la garantía del bien objeto de controversia judicial.

Así las cosas, las pruebas llevan al Despacho a indicar que el bien objeto de controversia judicial presentó uso indebido por parte del consumidor, pues las pruebas arrimadas conducen a que la lavadora no presenta ninguna falla, y las manchas en la ropa son ocasionadas por los detergentes y suavizantes utilizados. (Ver diagnóstico técnico).

Es así, como la excepción planteada por la parte demandada que denominó “Cumplimiento, y Falta de derecho del demandante”, están llamadas a prosperar en tanto

ocasionadas por los detergentes y suavizantes utilizados. (Ver diagnóstico técnico).

Es así, como la excepción planteada por la parte demandada que denominó “Cumplimiento, y Falta de derecho del demandante”, están llamadas a prosperar en tanto el análisis efectuado de las pruebas arrimadas dan cuenta del medio exceptivo propuesto por la pasiva.

De conformidad con lo normado en el artículo 282 del C.G.P., “ Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia”. Así las cosas, no se hace necesario el análisis de las demás excepciones planteadas en tanto la analizada por este Despacho fue llamada a prosperar.

Finalmente, tangase en cuenta que en la presentación de la demanda, el accionante no allego a este Despacho prueba alguna que evidenciara que la falla continuo referente al compresor, por lo que lo manifestado en el citado memorial solo corresponde al dicho de la parte demandante que carece de valor probatorio , en tanto que como lo ha sostenido la jurisprudencia: “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses, carecen, en el sistema procesal civil colombiano de importancia probatoria, a

4 Artículo 244 del C.G.P ., (…) Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen,

4 Artículo 244 del C.G.P ., (…) Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. 4476 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte”5

Como consecuencia de todo lo anterior, el Despacho negará las pretensiones de la demanda, archivará el expediente y no condenará en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5 Cas. Civ. Sentencia de octubre 31 de 2002, exp. 6459. 4476 2025-04-292025 074 30 de Abril de 2025

Consultar sobre este documento ...