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SIC - Sentencia 448 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 448 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-153426

Demandante: ALEXANDRA MARIA GARCÍA ARANGO

Demandado: LA TIQUETERA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda

Hechos

1.1. Adujo la parte demandante que adquirió del extremo demandado el 11 de febrero de 2024, unas boletas para concierto por la suma de $160.000.

1.2 Según lo indicado por la parte actora, la inconformidad presentada con el servicio corresponde a que el evento fue cancelado el 25 de enero en la ciudad de Medellín, solicitando la parte demandante la devolución del dinero pagado, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se hubiese procedido con el reembolso del dinero.

1.3. Asimismo, señaló que efectuó reclamación directa a la pasiva de forma verbal el 3 de febrero de 2024,

con el reembolso del dinero.

1.3. Asimismo, señaló que efectuó reclamación directa a la pasiva de forma verbal el 3 de febrero de 2024, solicitando la efectividad de la garantía.

1.4 Frente a la anterior solicitud, la parte demandada no dio contestación a dicha reclamación.

1.1. Pretensiones

En consecuencia, la parte demandante solicitó como pretensiones de la demanda, que a título de efectividad de la garantía se devuelva la suma de dinero pagado por la adquisición del bien.

2. De la defensa

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo demandado dio contestación a la demanda el 9 de julio de 2024, señalando como excepciones de mérito que la pasiva realizó la devolución del dinero en su totalidad, allegando un documento referido como comprobante de la devolución de dinero.

448 2025-01-16Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. De la actuación procesal

El día 17 de junio de 2024 , mediante Auto Nro. 72217 de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado como consta en los consecutivos 24-153426-3y 4 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 58, numeral 7 de la Ley 1480 de 2011, que reza:

como consta en los consecutivos 24-153426-3y 4 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 58, numeral 7 de la Ley 1480 de 2011, que reza:

“Las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito, dirigidas al lugar donde se expendió el producto o se celebró el contrato, o a la que aparezca en las etiquetas del producto o en las páginas web del expendedor y el productor, o a las que obren en los certificados de existencia y representación legal (..)”.

4. De las pruebas

4.1 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 24-153426-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

4.2 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 24-153426-5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo

246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392 , si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

448 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Del hecho modificativo

Además, que por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “ En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio.”.

Así las cosas, bajo consecutivo Nro. 24-153426-5 del expediente, se advierte la devolución a la accionante el día 4 de noviembre de 2024, por la suma de $140.800, a la cuenta de ahorros terminada en 9349, más aún, que la parte demandante no se pronunció frente a las pruebas documentales allegadas por la pasiva, y por ende, se presume su autenticidad, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 244 del C. G del P ., razón suficiente para acreditarse el hecho modificativo, y en ese orden de ideas el Despacho se abstiene de impartir orden alguna debido a que se materializó lo pretendido por la accionante.

En virtud de lo anterior, en este caso es claro que estamos frente a lo que la jurisprudencia ha denominado

hecho superado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación CivilRadicación 76001-22-03000-2017-00026-01 indicó: “(…)

“El hecho superado por carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”.

No obstante, dentro del plenario no se logró demostrar la devolución de la suma total pagada por la parte demandante, pues, manifestó que el valor pagado por el servicio fue la suma de $160.000, valor que no fue controvertido por la pasiva, razón por la cual se hará presumir como ciertos dicho hecho susceptible de confesión en virtud de lo establecido en el Art. 97 del C. G del P , por consiguiente, en tanto se configuró en el presente asunto una infracción a los derechos de la parte demandante , pues, no log ró demostrar el reembolso total del dinero pagado por el servicio y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, devuelva el valor de $19.200, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 11 de la Ley 1480 de 2011.

Finalmente, este Despacho no condenará en costas, por no aparecer causadas en el expediente, en virtud

el valor de $19.200, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 11 de la Ley 1480 de 2011.

Finalmente, este Despacho no condenará en costas, por no aparecer causadas en el expediente, en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del C.G del P, que reza “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad LA TIQUETERA S.A.S., identificada con NIT. 900.707.689-4, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad LA TIQUETERA S.A.S., identificada con NIT. 900.707.689-4, que a favor de la señora ALEXANDRA MARIA GARCÍA ARANGO, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 43.835.404,

448 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , reembolse la suma de $19.200, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 11 de la Ley 1480 de 2011.

dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , reembolse la suma de $19.200, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 11 de la Ley 1480 de 2011.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

ANGÉLICA MARÍA REINA GÓMEZ1

Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales

1 Profesional Universitaria adscrita al Grupo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante Resolución 14371 del 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 24 del CGP.

448 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

448 2025-01-162025 005 17 de Enero de 2025

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