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SIC - Sentencia 4482 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4482 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No 24-237779

Demandante: MARIA CONSUELO ZAPATA RESTREPO

Demandado: COLOMBIANA DE COMERCIO SA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. MARIA CONSUELO ZAPATA RESTREPO adquirió impresora con código 190781861553. 1.2. El precio cancelado por el producto adquirido fue la suma de $869.000. 1.3. El defecto que presenta el producto es que no ha sido posible configurar el wifi. 1.4. Las inconformidades comenzaron a presentarse desde el 9 de agosto de 2022. 1.5. Se informó del defecto del producto, pero los técnicos no pudieron configurar el wifi de la impresora y le ofrecieron la entrega de una impresora con especificaciones técnicas diferentes a la adquirida, razón por la cual la actora no aceptó el cambio del producto.

2. Pretensiones.

la impresora y le ofrecieron la entrega de una impresora con especificaciones técnicas diferentes a la adquirida, razón por la cual la actora no aceptó el cambio del producto.

2. Pretensiones.

A título de efectividad de la garantía, solicito lo siguiente:

Como pretensión principal. - Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien.

Como pretensión subsidiaria. - Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido

3. Trámite de la acción

El día 30 de noviembre de 2023, mediante Auto No 139600, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011; providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado, a las dirección ele ctrónica registrada en el RUES al correo legal@corbeta.com.co , según consta en consecutivos 23-237779-00004 y -00005 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

4482 2025-04-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La parte demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-237779-00006, donde manifiesta expresamente que se allana a la pretensión de cambio del bien objeto del litigio.

3. Pruebas

 Pruebas solicitadas por la parte demandante

  1. Documentales.

Se decretan las pruebas documentales aportadas por la parte demandante bajo el consecutivo 0 con la presentación de la demanda.

3. Pruebas

 Pruebas solicitadas por la parte demandante

  1. Documentales.

Se decretan las pruebas documentales aportadas por la parte demandante bajo el consecutivo 0 con la presentación de la demanda.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas solicitadas por la parte demandada:

  1. Documentales.

Se decretan las pruebas documentales aportadas por la parte demandada bajo el consecutivo 6 con la contestación de la demanda

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  1. Interrogatorio de parte.

La parte demandada solicitó el interrogatorio de parte del demandante para interrogarle sobre los hechos relacionados con el proceso de la referencia.

Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, se establece que en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria; en este orden, de forma b reve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:

Así, para este Despacho judicial las pruebas solicitadas resultan inviables habida cuenta que en la contestación de la demanda al aceptar la pretensión de cambio del producto, aceptó, entre

expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:

Así, para este Despacho judicial las pruebas solicitadas resultan inviables habida cuenta que en la contestación de la demanda al aceptar la pretensión de cambio del producto, aceptó, entre otros: i) la existencia de la relación de consumo, ii) el defecto del producto como irreparable; y iii) el agotamiento de la reclamación directa en sede de empresa.

En consecuencia, resulta abiertamente innecesaria la práctica del interrogatorio. Por lo tanto, con la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.

4. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por 4482 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamen tos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso , en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem .

Atendiendo a lo dispuesto en el a rtículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y

Atendiendo a lo dispuesto en el a rtículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el cas o de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto , el extremo demand ado encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de cambio del producto, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades

dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento de la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO SA, identificada con el NIT 890900943 - 1, a la pretensión de cambio del producto.

SEGUNDO: En cons ecuencia, ordenar a la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO SA, identificada con el NIT 890900943 - 1, a favor de MARIA CONSUELO ZAPATA RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía número 21975641, dentro de los dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, cambie la impresora con código 190781861553, multifuncional HP GT415 N H -Of, por una nueva de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30)

de litigio en las instalaciones del accionado, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de

4482 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad

QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

LENNYS LORENA LOZANO BARON

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4482 2025-04-292025 074 30 de Abril de 2025

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