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SIC - Sentencia 4493 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4493 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No.23-262702

Demandante: LINA MARCELA OROZCO ROJAS

Demandado: SHOEMASTERS SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El día 21 de abril de 2023, la demandante adquirió un par de tenis Aila Blanco Xti, por valor de $269.900.

1.2. Que según lo informado por la accionante las inconformidades se dieron porque después de dos postu ras se peló en la parte de adelante el calzado, sin poder tener arreglo alguno.

1.3. Las inconformidades empezaron a presentarse desde el 5 de mayo de 2023.

1.4. El día 8 de mayo de 2023 , la accionante elevó reclamación directa ante la demandada, de forma verbal, respecto de la cual manif estó bajo la gravedad de

1.4. El día 8 de mayo de 2023 , la accionante elevó reclamación directa ante la demandada, de forma verbal, respecto de la cual manif estó bajo la gravedad de juramento que no se expidió constancia.

1.5. Así mismo, señaló q ue la demandada dio respuesta negativa a la reclamación directa manifesta ndo que el defecto en el calzado era producto d e un ro ce o fricción sobre una superficie rustica generando el levantamiento del material en la puntera.

2. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicitó:

  • Pretensión principal: Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.

4493 2025-04-30Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

  • Pretensión subsidiaria: Que se cambie por otro producto de buena calidad.

3. Trámite de la acción

El día 15 de diciembre de 2023, mediante Auto No. 148176, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue debidamente notificada a l correo electrónico de notificación judicial señalado en el RUES, esto es robertrueda2005@yahoo.es bajo el consecutivo No. 23-262702-00004, el día 18 de diciembre de 2023, con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

esto es robertrueda2005@yahoo.es bajo el consecutivo No. 23-262702-00004, el día 18 de diciembre de 2023, con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Posteriormente, mediante Auto No. 31119 del 8 de abril de 2025, se realizó un requerimiento a la parte demandada para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, se suscriba la contestación de la demanda por el representante legal inscrito en el Certificado de Existencia y Representación Legal o por el apoderado judicial, toda vez que l a contestación allegada se suscribe por quien no cuenta con la condición de representante legal o propietario del establecimiento de comercio. Dicho requerimiento fue conte stado por la sociedad SHOEMASTERS S.A.S. a través del consecutivo No. 23-262702-00007, el día 14 de abril de 2023, teniéndose por contestada la demanda.

Dentro de la oportunidad procesal , la demandada radicó escrito de contestación bajo el consecutivo No. 23 -262702-00007, en el c ual reconoció la relación de consumo y la reclamación presentada en fecha 8 de mayo de 2023, la fue radicada bajo el No. 14126, sin embargo, aclaró que luego del análisis efectuado por el área técnica, se concluyó que los daños presentados (material rayado en la puntera y suelas despegadas) no correspondían a defectos de fabricación, sino a un desgaste generado por el uso y la fricción con superficies externas.

No obstante, el 8 de junio de 2023, como muestra de buena fe comercial y compromiso con

defectos de fabricación, sino a un desgaste generado por el uso y la fricción con superficies externas.

No obstante, el 8 de junio de 2023, como muestra de buena fe comercial y compromiso con la satisfacción del cliente, la demandada señaló que le ofreció un bono adicional por valor de $100.000, el cual se sumó al valor inicial de la compra, alcanzando así un total compensado de $369.900. Esta comunicación fue enviada al correo electrónico lina.marcela.orozco.88@gmail.com y fue informada directamente a la señora Lina Orozco.

Ante esta favorabilidad, preciso que la señora Orozco aceptó expresamente esta solución y el día 5 de julio de 2023, se acercó nuevamente a la tienda para redimir el bono y realizar la compra de tres nuevos artículos, con lo cual quedó plenamente satisfecha su reclamación.

En virtud de lo anterior, la demandada propuso como excepciones de mérito: i) Carencia de objeto de ine xistencia de interés actual para o brar, ii) Inexistencia de inc umplimiento del régimen de garantía legal, iii) Abuso del derecho – vulneración a la buena fe proce sal, respecto de las cuales se le corrió traslado a la parte demandante a través de la fijación en lista No. 062 del 22 de abril de 2025.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.23-262702-00000, esto es en el escrito de demanda.

4493 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 3

aportados en el consecutivo No.23-262702-00000, esto es en el escrito de demanda.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en los consecutivos Nos.23-262702-00005 y 00007 , esto es en el escrito de contestación de la demanda.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”

4493 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto con el documento obrantes en el consecutivo No.23-262702-00007 del expediente (fol.7), en virtud de los cuales se acredita que la parte actora adquirió en el establecimiento de comercio de la demandada un par de tenis Ailas sintético blanco, el día 21 de abril de 2023, por valor de $269.900.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la compradora del calzado objeto de reclamo judicial.

  • Reclamación directa

En el presente caso, se encuentra acreditado que la parte actora elevó reclamación directa ante la pasiva de forma verbal, el día 8 de mayo de 2023, tal y como se acredita en el consecutivo No. 23-262702-00007 (fol.8), respecto de la cual se dio respuesta desfavorable en fecha 11 de mayo de 2023 (consecutivo No.23-262702-0000pág.2).

consecutivo No. 23-262702-00007 (fol.8), respecto de la cual se dio respuesta desfavorable en fecha 11 de mayo de 2023 (consecutivo No.23-262702-0000pág.2).

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso se encuentra demostrado que la accionante en vigencia de la garantía puso en conocimiento de la demandada la existencia de la novedad presentada en los tenis

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4493 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Aila Blanco Xti objeto de litigio, esto es levantamiento del material en la parte de la puntera, dando lugar al ingreso del producto a garantía bajo la solicitud No.14126 el día 8 de mayo de 2023, en el cual se diagnosticó “El producto no presenta defecto de c alidad en material o diseño; el daño se debe a un roce o fricción sobre una superficie rustica generando material levantado en la parte de la puntera ”. Ante esta negativa de la demanda da se procedió a radicar la presente acción de protección al consumidor.

El anterior inconveniente ocurrió durante el término de garantía, el cual era de dos (2) meses

levantado en la parte de la puntera ”. Ante esta negativa de la demanda da se procedió a radicar la presente acción de protección al consumidor.

El anterior inconveniente ocurrió durante el término de garantía, el cual era de dos (2) meses según lo establecido en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Por otra parte, se ad vierte que pese a que la demandada inicialmente negó la garantía del calzado objeto de litigio , en el escrito de contestación de la demanda manifestó que como gesto de seguir manteniendo una buena relación con la cliente accedió a realizar el reintegro del dinero cancelado y adicional a reconocerle un bono por valor de $100.000, reconociendo en total la suma de $369.900 para re dimirlos en compras en la tienda , favorabilidad que le comunicó a la señora Lina Marcela Orozco a través de correo de fecha 8 de junio de 2023 (consecutivo No. 23-262702-00007 – fol.9).

Ahora bien, es preciso señalar que la demandante procedió aceptar la solución otorgada en la favorabilidad de la demand ada, esto es a recibir un bo no, prueba de ello es el hecho de que la consumidora procedió a redimir el bono a través de la compra realizada en factura de venta No. EPC-6288 del 7/05/ 2023 (fol.10), teniéndose entonces con ello que a la fecha de la presente sentencia las pretensiones de la señora Lina Marcela Orozco ya se encuentran solucionadas.

En conclusión, en cuanto respecta a la excepción de mérito denominada “ CARENCIA DE OBJETO E INEXISTENCIA DE INTERÉS ACTUAL PARA OBRAR” debe resaltarse que, en

solucionadas.

En conclusión, en cuanto respecta a la excepción de mérito denominada “ CARENCIA DE OBJETO E INEXISTENCIA DE INTERÉS ACTUAL PARA OBRAR” debe resaltarse que, en numerosas providencias, la honorable Corte Constitucional ha indicado que la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado, esto es cuando la situación que dio origen a la acción desaparece o es superada; en el caso en particular, advierte el Despacho que en atención al material probatorio allegado por las partes se logró evidenciar que la situación que dio origen a las inconformidades de la accionante fue superada con la entrega de un bono por valor de $369.900, el cual ya fue redimido por la consumidora, por lo que bajo dichos términos resulta procedente dicha excepción.

En concordancia a lo anterior, debe precisarse que dentro del traslado de las excepciones efectuado por parte de esta Delegatura a la accionante a través de fijación en lista No. 062 del 22 de abril de 2025, esta guardo silencio, siendo esta la oportunidad para controvertir la expedición del bono y su redención a satisfacción.

En cuanto a las demás excepciones de mérito planteadas por la demandada, se advierte que no se realizará pronunciamiento dada la procedencia de la pretensión principal.

Así mismo, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.5

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.5

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

5"3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía." 4493 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito denominada “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES VIGENTES – HECHO SUPERADO EN RELACION A LA APLICACIÓN DE AJUSTES ”, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda por la señora LINA MARCELA OROZCO ROJAS contra SHOEMASTERS S.A.S ., por las ra zones expuestas en la parte considerativa.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

LINA MARCELA OROZCO ROJAS contra SHOEMASTERS S.A.S ., por las ra zones expuestas en la parte considerativa.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JENNY LORENA MURILLO LOZANO

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4493 2025-04-302025 075 02 de Mayo de 2025

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