SIC - Sentencia 4495 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4495 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 305557
Demandante: YOHANA DEL PILAR TORRES PINILLA
Demandado: ENTERPRISE CENTRAL DE SERVICIOS HOTELEROS S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. La demandada ofreció Derecho a utilizar y disfrutar de forma temporal los espacios turisticos, recreacionales o vacacionales, en la categoria infinity_011 $2.980.000 Vigencia de 3 anos
1.2. El contenido de lo ofrecido se refería a: Vigencia de 3 anos, Beneficiarios 10, Valor de la afiliacion 2.980.000, uso de las instalaciones pertenecientes a Enterprise en Melgar, Quindio y Santa Marta, ademas de igual cotizaciones de otros centros vacacionales para poder usar el pago de la inscripcion, ademas de apoyo en el
de la afiliacion 2.980.000, uso de las instalaciones pertenecientes a Enterprise en Melgar, Quindio y Santa Marta, ademas de igual cotizaciones de otros centros vacacionales para poder usar el pago de la inscripcion, ademas de apoyo en el proceso de solicitud de la visa.
1.3. Sin embargo, no corresponde a la realidad: De lo anterior descrito nada fue cierto, por que nunca contestan ni a los coreos, telefonos o whatsApp dispuesto, adicional nos dirigimos personalmente a la oficina que tenian en Cafam Floresta en Bogota y ya no h ay ninguna persona, por comentarios de personas cercanas a la oficina tuvieron que sacarlos con policía.
1.4. En general que no hubo ninguna compensacion u uso de los servicios ofrecidos por la empresa Enterprise Tiene prueba documental de la publicidad engañosa SI.
2. Pretensiones
1. Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de la siguiente indemnización 2.980.000.
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3. Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda a efectuar la devolución del mayor valor pagado por el bien y/o servicio objeto de controversia.
4. Además de lo anterior Que esta empresa sea sancionada, ya que no somos los unicos usuarios afectados por la publicidad enganosa que ofrece esta empresa.
3. Trámite de la acción
4. Además de lo anterior Que esta empresa sea sancionada, ya que no somos los unicos usuarios afectados por la publicidad enganosa que ofrece esta empresa.
3. Trámite de la acción
El día 23 de febrero de 2023 mediante Auto No. 23359 (Con No. 2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial aportada en el expediente, esto es al correo contabilidad@enterpriseinc.net (Cons. 23 – 3055573 y 4), el 26 de febrero de 2024, sin embargo, dicha comunicación fue rechazada (Con. 9).
Mediante Auto No. 50253 del 23 de abril de 2024 (Con. No. 7) se procedió a requerir a la parte demandante para que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la citada providencia, allegara los datos exactos de la dirección de notificación que permitan la ubicación de la demandada ENTERPRISE CENTRAL DE SERVICIOS HOTELEROS S.A.S., y se libró oficio a las siguientes entidades: La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Cifin S.A.S., y Experian Colombia S.A.; para que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, informaran con destino al presente asunto, si en sus bases de datos obran datos actualizados de ubicación del demandado ENTERPRISE CENTRAL DE SERVICIOS HOTELEROS S.A.S, identificado con NIT 901.257.749-1 respectivamente.
presente asunto, si en sus bases de datos obran datos actualizados de ubicación del demandado ENTERPRISE CENTRAL DE SERVICIOS HOTELEROS S.A.S, identificado con NIT 901.257.749-1 respectivamente.
Posteriormente mediante comunicación enviada la dirección electrónica aportada por Experian Colombia S.A. (con No. 21) , se notificó el auto admisorio al correo maicol238higuita@gmail.com, el día 25 de julio de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, término que fenecía el día 12 de agosto de 2024 a las 4:30 p.m.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad ENTERPRISE CENTRAL DE SERVICIOS HOTELEROS S.A.S., guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo el radicado No. 23 - 305557-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de 4495 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 3
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proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
- Del caso en concreto
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada
- Del caso en concreto
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de l a facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celeb ración del contrato en caso de la prestación de servicios".
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra demostrada en el presente asunto mediante la suscripción del contrato de comercialización de derechos de uso Turístico No. CTO5798, de fecha 31 de enero de 2022 , entre la sociedad ENTERPRISE CENTRAL DE SERVICIOS HOTELEROS S.A.S., y YOHANA DEL PILAR TORRES PINILLA (Consecutivo No. 0 página 3, folios 1 a 4).
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.
- De la falta de contestación de la demanda:
Debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos
- De la falta de contestación de la demanda:
Debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) El contenido de lo ofrecido se refería a: Vigencia de 3 anos, Beneficiarios 10, Valor de la afiliacion 2.980.000, uso de las instalaciones pertenecientes a Enterprise en Melgar, Quindio y Santa Marta, ademas de igual cotizaciones de otros centros vacaciona les para poder usar el pago de la inscripcion, ademas de apoyo en el proceso de solicitud de la visa , ii) Sin embargo, no corresponde a la realidad: De lo anterior descrito nada fue cierto, por que nunca contestan ni a los coreos, telefonos o whatsApp dispuesto, adicional nos dirigimos personalmente a la oficina que tenian en Cafam Floresta en Bogota y ya no h ay ninguna persona, por comentarios de personas cercanas a la oficina tuvieron que sacarlos con policia , iii) En general que no hubo ninguna compensacion u uso de los servicios ofrecidos por la empresa Enterprise.
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- De las pruebas documentales
Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:
- La relación de consumo entre el demandante y el demandado respecto de la suscripción del contrato de comercialización de derechos de uso No. CTO5798, de fecha 22 de enero de 2022.
- La relación de consumo entre el demandante y el demandado respecto de la suscripción del contrato de comercialización de derechos de uso No. CTO5798, de fecha 22 de enero de 2022.
- Soporte de pago por la suma de dos millones novecientos ochenta mil pesos ($2.980.000) por concepto del contrato objeto de Litis.
- Del caso en particular:
Aduce el demandante que, el día 22 de junio de 2022, la sociedad demandada les ofreció unos servicios turísticos a diversos destinos , y, luego de oír su oferta aceptó la suscripción de un contrato, por la suma de dos millones novecientos ochenta mil pesos ($2.980.000), cancelada en su totalidad el mismo día de la suscripción a través de tarjeta de crédito.
De manera que, atendiendo a lo anterior y a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, y el Decreto 1499 de 2014, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones
negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.
En aras de lo anterior se analizará lo referente al contenido de la información respecto de la venta a distancia que ocupa la atención del Despacho.
- De las ventas con utilización de métodos no tradicionales y el derecho de
retracto:
Atendiendo a que la compra que efectuó el demandante es una venta con utilización de métodos no tradicionales, el artículo 5 (Núm. 15) de la ley 1480 de 2011 advierte que:
“(…) 15.- Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entender á por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento. (…)”.
1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor
tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es lleva do a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…"
"…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico…" 4495 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 5
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De igual forma, el decreto 1499 de 2014 en el artículo 5 al respecto indicó que:
“(…) Artículo 5. Ventas no tradicionales en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.
Podrán considerarse como ventas en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento se sujetaran a las disposiciones previstas en este decreto, entre otras, las ventas que:
1. Utilicen técnicas de ventas con sistemas de escalonamiento de vendedores para oponerse o desvirtuar las negativas del consumidor y dilatar o dificultar el rechazo de la oferta, o;
2. Utilicen expresiones o actos que ridiculicen o discriminen al consumidor para oponerse a su negativa y dilatar o dificultar el rechazo a la oferta, entre otras. (…)”.
o;
2. Utilicen expresiones o actos que ridiculicen o discriminen al consumidor para oponerse a su negativa y dilatar o dificultar el rechazo a la oferta, entre otras. (…)”.
Por otra parte, y tratándose de este tipo de ventas, se deben cumplir entre otros requisitos, con información suficiente sobre el ejercicio del derecho de retracto, en las transacciones efectuadas, así el Decreto 1499 del año 2014, enseñó que:
Artículo 8°. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:
(…) La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
De igual manera, el ejercicio del derecho de retracto debe estar contenido en el contrato:
Artículo 9. Contenido mínimo de los contratos de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de ventas no tradicionales o a distancia deberán incorporar como mínimo las siguientes condiciones:
(…) 8. Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de retracto y reversión del pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011.
Además, el artículo 23 de la ley 1480 de 2011 estableció que: “Los proveedores y productores
derechos de retracto y reversión del pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011.
Además, el artículo 23 de la ley 1480 de 2011 estableció que: “Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuoso s, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano”.
A propósito de las ventas no tradicionales o distancia, el artículo 47 de la ley 1480 de 2011 sobre el derecho de retracto menciona que:
“en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será 4495 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 6
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de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del
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de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" negrilla por el Despacho.
De tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor a sumiendo los costos que esto acarree.
A todo esto, el Despacho verificó los medios probatorios allegados por el demandante no se encontró nada relacionado con el derecho de retracto, esto, la información que el proveedor le debe entregar al consumidor de manera previa y debe estar contenido en el contrato, para el caso que nos ocupa en la boleta que adquiere la accionante a efectos de verificar si se dio cumplimiento o no, a las normas atrás indicadas, con ello no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los ele mentos de juicio suficientes que les permite elegir entre la variedad de bienes y servicios en el mercado y así adoptar decisiones de consumo razonables.
Puesta de esta manera las cosas y analizados de manera individual y colectiva las pruebas arrimadas al plenario, quedó acreditado lo siguiente: i) la relación de consumo frente a la suscripción del contrato de comercialización de derechos de uso turístico No. CTO5798, de fecha 22 de enero de 2022, por la suma pagada de dos millones novecientos ochenta mil pesos ($2.980.000) ii) que la accionante ejerció el derecho de retracto el día 117 de febrero
fecha 22 de enero de 2022, por la suma pagada de dos millones novecientos ochenta mil pesos ($2.980.000) ii) que la accionante ejerció el derecho de retracto el día 117 de febrero de 2023, iii) que no se acreditó si la demandada informó o no, en la etapa precontractual el derecho de retracto y menos aún que la venta contenga información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio del derecho de retracto, ya que la sociedad demandada no aportó ninguna prueba que así lo acreditara y finalmente que iv) la demandada no dio respuesta a la solicitud de retracto incoada por la demandante .
Sobre esto último, debe decirse que la demandante ejerció el derecho de retracto dentro del término de cinco (5) días que contempla la norma, no obstante, la sociedad accionada limito el mismo, esto en razón a que en el contrato de la referencia no hace alusión alguna a el derecho de retracto que le asiste a la consumidora, y, no informó de manera previa (Art. 8 D. 1499 de 2014) y en el contrato de comercialización de derechos de uso No. CTO 5798, (Art. 9 D. 1499 de 2014) información suficiente sobre el ejercicio del derecho de retracto a efectos que la consumidora conociera que podía ejercerlo y que para ello contaba con un término de cinco días luego de la suscripción del contrato en cuestión, lo que constituye una vulneración a los derechos del consumidor, en tanto no se informó de manera adecuada el derecho de retracto (Art. 23 E.P .C).
Teniendo en cuenta lo anterior, en atención con el acervo probatorio allegado al presente proceso, y de conformidad con las razones expuestas, el Despacho declarará la vulneración
retracto (Art. 23 E.P .C).
Teniendo en cuenta lo anterior, en atención con el acervo probatorio allegado al presente proceso, y de conformidad con las razones expuestas, el Despacho declarará la vulneración de los derechos del consumidor, y bajo los presupuestos contenidos en el num eral 9° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, y el Decreto 735 de 2013 se resolverá sobre las pretensiones en la forma que se considera más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita , y ordenará al demandado que, a título de derecho de retracto, i) reembolse la suma de dos millones novecientos ochenta mil pesos ($2.980.000), ii) termine el contrato de comercialización de derechos de uso turístico No. CTO5798, de fecha 22 de enero de 2022, suscrito entre las partes y iii) expida el correspondiente paz y salvo por todo concepto respecto del contrato en cuestión a favor de la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 y 58 (9) de la ley 1480 de 2011.
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
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Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
Sobre la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Finalmente, es preciso señalar frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, por los intereses causados, esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuic ios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero de bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que ENTERPRISE CENTRAL DE SERVICIOS HOTELEROS S.A.S. , identificada con el NIT. 901.257.749 - 1, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a ENTERPRISE CENTRAL DE SERVICIOS HOTELEROS S.A.S. , identificada con el NIT. 901.257.749 - 1, que, a favor de YOHANA DEL PILAR TORRES PINILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 35.221.503, dentro de los quince (15)
identificada con el NIT. 901.257.749 - 1, que, a favor de YOHANA DEL PILAR TORRES PINILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 35.221.503, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a: i) reembolsarle la suma de dos millones novecientos ochenta mil pesos ($ 2.980.000), ii) termine el contrato de comercialización de derechos de uso turístico No. CTO5798, de fecha 22 de enero de 2022, suscrito entre las partes y iii) expida el correspondiente paz y salvo por todo concepto respecto del contrato en cuestión a favor de la demandante , de conformidad con lo establecido en el artículo 47 y 58 (9) de la ley 1480 de 2011.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta
al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor
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del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SEPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4495 2025-04-302025 075 02 de Mayo de 2025