SIC - Sentencia 4496 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4496 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-293649
Demandante: CAROLINA LANCHEROS
Demandado: KAREN JOHANA PEÑA ROJAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la parte actora adquirió un reloj serie 7 replica Smart Watch, por la suma de $150.000, con una garantía de seis (6) meses.
1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por la actora, el bien objeto de litis presentó fallas de calidad, tales como: “la batería del reloj se "soplo" de tal manera que su tapa se abrió”.
1.3. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora el 20 de mayo de 2.023 elevó reclamación directa ante la emplazada, requiriendo la efectividad de la garantía.
1.3. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora el 20 de mayo de 2.023 elevó reclamación directa ante la emplazada, requiriendo la efectividad de la garantía.
1.4. Que ante la referida reclamación, el extremo demandado contestó, manifestando que no respondían ni devolvían el dinero, pues to que habían pasado 3 meses y 14 días y además que el da ño no era por funcionamiento, sino por otra circunstancia (la batería se sopló y abrió la caja del reloj).
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.
Como pretensión subsidiaria solicita la devolución del dinero pagado por la adquisición del bien objeto de litigio.
3. Trámite de la acción
El día 9 de febrero de 2024 , mediante Auto No. 15042, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica j udicial 4496 2025-04-30Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
registrada en el Rues, esto es, al correo (karenciata@gmail.com), mediante los consecutivos No. 23-2936493 y 23-293649-4, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El extremo pasivo contestó en oportunidad la demandada a través del consecutivo No. 2 3-293649- -00005,
3 y 23-293649-4, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El extremo pasivo contestó en oportunidad la demandada a través del consecutivo No. 2 3-293649- -00005, mediante el cual reconoció y aceptó la relación de consumo con la actora, derivada de la compra del reloj objeto de litis, el 6 de febrero de 2023.
Así mismo expresó, que no es cierto que la garantía del reloj es por 6 meses como lo exp uso la actora, ya que el día en que se efectuó la compra, se plasmó en la factura No. 4250 que el reloj solo tenía una garantía de 3 meses por funcionamiento.
Señaló su oposición a las pretensiones de la demandante, argumentando vencimiento de la garantía.
4. Del traslado de las excepciones
Las excepciones planteadas por la sociedad demandada fueron fijadas a través de la Fijación en Lista No. 063 del 11 de junio de 2024.
5. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-293649-0.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-293649- -00005.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245,
consecutivo No. 23-293649- -00005.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 4496 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 3
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392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
1. Relación de consumo
Dentro del asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostrados, conforme al material probatorio obrante en el plenario, en virtud del cual se acredita que el día 6 de febrero de 2023, la actora adquirió el reloj serie 7 réplica al por mayor, por la suma de $150.000, mediante la factura de venta No. 4250.
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que es la compradora del bien referenciado originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute
legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que es la compradora del bien referenciado originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).
2. De la infracción a los derechos del consumidor
En primer lugar, es preciso recordar que el artículo 7 de la Ley 1480 de 2.011, señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “ responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”
Precisado esto, de acuerdo a lo expresado por la actora el 20 de mayo de 2023 solicitó ante la demandada la efectividad de la garantía del bien sublite, toda vez que presentó defectos tales como: “la batería del reloj se "soplo" de tal manera que su tapa se abrió”, a lu cual, el extremo pasivo negó la garantía por encontrarse extemporánea.
En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta la demandante en su calidad de consumidor a, en lo referente a la garantía legal, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.
4496 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor
- Del término de la garantía
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor
- Del término de la garantía
El artículo 8° del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) dispone: "… El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. Los pr oductos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses…"
De este modo, queda claro que el término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente y a falta de éste, será el anunciado por el productor o proveedor. Así mismo que su conteo inicia con la entrega del producto.
Y es que siendo la garantía una obligación de carácter temporal, esto es, que no es indefinida en el tiempo, corresponderá a la autoridad jurisdiccional verificar que para el caso concreto, la efectividad de la garantía se haya requerido durante su vigencia, pues la consecuencia de no haber agotado el requisito sujetándose a las condiciones de temporalidad previstas para el negocio en cuestión, derivará inevitablemente en la
se haya requerido durante su vigencia, pues la consecuencia de no haber agotado el requisito sujetándose a las condiciones de temporalidad previstas para el negocio en cuestión, derivará inevitablemente en la inexistencia de obligaciones en cabeza del productor o proveedor respecto de los de fectos de calidad alegados.
Así las cosas, en el presente caso se advierte que el producto se entregó materialmente al adquiriente el día 6 de febrero de 2023 (consecutivo 23-293649-0 pág 2), así mismo, la solicitud de efectividad de la garantía se elevó el 20 de mayo de 2.023, fecha para la cual había expirado la garantía contractual de tres (3) meses, contados desde el 6 de febrero de 2023 al 6 de mayo de 2023.
De este modo, no existe dentro del plenario prueba alguna que demuestre que el defecto del bien objeto de Litis se haya generado en vigencia de la garantía, teniendo en cuenta que el mismo se dio a conocer a la accionada hasta el día 20 de mayo de 2023 , cuando la actora solicitó ante la pasiva el cumplimiento a la efectividad de la garantía.
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que el término de garantía se encontraba vencido para el momento de la solicitud de efectividad de la garantía y que, en consecuencia, su cumplimiento no se exigió durante su vigencia, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
4496 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUARTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4496 2025-04-302025 075 02 de Mayo de 2025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
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