SIC - Sentencia 4497 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4497 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-309592
Demandante: ADRIANA FORERO MORENO
Demandado: AUTOMOTORES COMERCIALES AUTOCOM S A
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
a. Que la demandante adquirió el 17 de marzo de 2020 una camioneta marca JAC modelo 2020 servicio publico por un valor de $51.990.000 b. Que la camioneta le fue entregada el 3 de julio de 2020 c. Que la demandante manifiesta que desde que recibi ó el vehículo le dio uso de labores de carga de productos lácteos, actividad que le garantizaba su derecho fundamental del trabajo d. Que el vehículo presento fallas en las llantas, como grietas e. Que el 2 de julio de 2021 una de las llantas se reventó mientras realizaba ruta de trabajo f. Que el vehículo ingreso a servicio técnico en diferentes oportunidades por falta de potencia en el motor donde
e. Que el 2 de julio de 2021 una de las llantas se reventó mientras realizaba ruta de trabajo f. Que el vehículo ingreso a servicio técnico en diferentes oportunidades por falta de potencia en el motor donde se le realizó cambio de booster, bomba de embrague, conjunto booster cilindro embrague, líquidos de frenos, catalizador, sistema de purificación. g. Que el 23 de mayo de 2022 la demandante manifest ó que ingresó el vehículo por falta de potencia del m otor, sin embargo retiró el vehículo debido a que estaba cargado con productos que correspondían a la labor de la demandante como medio principal de subsistencia. h. que con ocasión a todo lo anterior la demandante presentó perdidas tangibles pues el vehículo tiene contratos de entrega con diferentes empresas los cuales no se están percibiendo al estar nuevamente el vehículo sin el funcionamiento adecuado i. que la demandante evidenció una afectación patrimonial de $40.000.000 debido a que al no poder ejercer su trabajo normal, para lo cual el vehículo es una herramienta indispensable, no puede realizar el pago del crédito con que se adquirió el vehículo y no recibe a su vez el mínimo vital de su familia al ser el vehículo como se mencionó una herramienta indispensable en su labor.
2. Pretensiones:
El extremo activo solicitó se realice del cambio del vehículo por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas
3. Trámite de la acción:
Mediante Auto Nro. 25555 del 29 de febrero de 2024 , esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011,
Mediante Auto Nro. 25555 del 29 de febrero de 2024 , esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo director.juridico@autocom.com.co (consecutivos 23-309592-4 del sumario), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. La parte demandada no aportó ni solicitó el decreto de pruebas, pues dentro del térmi no para pronunciarse, guardó silencio
4. Pruebas
Pruebas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados junto con la demanda, bajo consecutivo 23-309592-0 de sumario.
4497 2025-04-30Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
En cuanto a la solicitud probatoria elevada relativa al interrogatorio de parte, este Despacho se abstiene 1 de decretar y practicar dicho medio probatorio, toda vez qu e se cuentan con los elementos de juicio suficientes para decidir de fondo el asunto.
Se niega la prueba testimonial solicitada por cuanto no cumple con el requisito del artículo 212 del CGP respecto de enunciar concretamente los hechos objeto de prueba. Este requisito faltante no es de forma sino de fondo pues permite
fondo el asunto.
Se niega la prueba testimonial solicitada por cuanto no cumple con el requisito del artículo 212 del CGP respecto de enunciar concretamente los hechos objeto de prueba. Este requisito faltante no es de forma sino de fondo pues permite verificar la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, efectuar la práctica del testimonio y el efectivo ejercicio del derecho de contradicción. A diferencia de la regulación del anterior código de procedimiento, en donde solo se pedía enunciar sucintamente el objeto de la prueba, en el régimen de la Ley 1564 de 2012 se requiere concreción del hecho. La Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 14026 de 2022 indicó:
"Pero ahora, atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar “concretamente los hechos objeto de la prueba ”, es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado. De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato.
Se entiende, entonces, por qué el contrainterrogatorio del testimonio no puede vers ar sobre cualquier enunciado fáctico, sino, respecto de aquellas circunstancias que lo motivaron. Y, asimismo, las razones por las cuales el juez puede rechazar por impertinentes, inconducentes e inútiles, las preguntas materia del contrainterrogatorio.»"
fáctico, sino, respecto de aquellas circunstancias que lo motivaron. Y, asimismo, las razones por las cuales el juez puede rechazar por impertinentes, inconducentes e inútiles, las preguntas materia del contrainterrogatorio.»"
Con base en lo anterior, se solicitó de manera indeterminada la deposición, razón de la negativa del decreto.
Finalmente respecto de la solicitud por parte de la demandante respecto de la prueba pericial este despacho NIEGA esta solicitud conforme al Art 227 del CGP y a las oportunidades probatorias del art 173 del CGP ya que establece que “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente .” Situación que la parte demandante debi ó aportar el dictamen pericial o gestionar su realización.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó el decreto de pruebas, pues dentro del término par a pronunciarse, guardó silencio. Lo anterior teniendo en cuenta que la demanda fue contestada d e manera extemporánea ya que tenía hasta el 18 de marzo de 2024 para allegar la contestación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 2782, contempla
la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 3903 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir s entencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la
1 “Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, comoquiera que el artículo 168 aludido dispone genéricamente que el rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará “mediante providencia motivada”, lo que permite que la denegación pueda darse en la sentencia, porque no está reservada exclusivamente para un auto. (Magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque Radicación Nº 47001 22 13 000 2020 00006 01. Veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020)”
2 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la insta ncia en que se pronuncien, las que deciden el
incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
3 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar .”. (Negrillas fuera de texto).”
4497 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:
De la condicion de consumidor final
demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:
De la condicion de consumidor final
En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promue van ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandan te no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.
Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011, define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica ”, de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para
cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica ”, de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.
Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 4 (Se resalta).
En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 2015 5 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las suma s de dinero pagadas por un vehículo automotor
donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las suma s de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente:
“En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga ’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías , situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (se resalta).
Puestas de este modo las cosas, en el caso particular el extremo accionante afirmó en los hechos de la demanda que “Una vez se recibió el vehiculo se dio el uso correspondiente, realizando labores de carga de productos lácteos entre otros, actividad con que mi poderdante garantiza su derecho fundamental al trabajo ; sin embargo,a poco mas de un mes de uso del vehículo este empezo a presentar fallas.” Asi como “fecha 23 de mayo del 2022 en donde ingresa el vehiculo por que se reporta por parte de m i poderdante, falta de potencia del motor; sin embargo al no haber sido aun solucionado el inconveniente del vehiculo, este tuvo que ser retirado por encontrarse cargado con productos que corresponden a la labor que mi poderdante desempeña con su familia c omo medio principal de subsistencia ”
solucionado el inconveniente del vehiculo, este tuvo que ser retirado por encontrarse cargado con productos que corresponden a la labor que mi poderdante desempeña con su familia c omo medio principal de subsistencia ” “Dicha situacion ocasiona una vez mas a mi representada, perdidas tangibles pues el vehiculo tiene contratos de entrega con diferentes empresas los cuales no se estan percibiendo al estar nuevamente el vehiculo sin el funcionamiento adecuado ” y finalmente que “Mi poderdante estima una afectación en su patrimonio por un valor aproximado de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000, oo), puesto que al no poder ejercer su trabajo normal, para lo cual el vehiculo es una herramienta indispensable, no puede realizar el pago del credito con que se adquirio el vehiculo y no recibe a su vez el minimo vital de su familia al ser el vehiculo como se menciono una herramienta indispensable en su labor.” (Negrilla fuera de texto) lo anterior permite colegir que las mismas no se adquirieron para satisfacer una necesidad propia, privada o familiar.
Por lo tanto, en atención a lo manifestado por el actor, concluye el Despacho que la adquisición de la Camioneta JAC objeto del litigio estaba encaminada al desarrollo de su actividad económica, con lo cual es ev idente que no se ajusta a una necesidad propia, privada, familiar, doméstica, sino más bien de índole económica, con lo cual, no es consumidor final en concordancia con el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011.
4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01 5 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP. María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A. 4497 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
De lo que viene de verse, no cab e más que concluir que ADRIANA FORERO MORENO , no ostenta la calidad de consumidor final, y, por ende, carece de legitimación en la causa por activa , por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de ADRIANA FORERO MORENO, identificado con cédula de ciudadanía 20.781.892, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
KAREN JELITZA ACOSTA ROJAS
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4497 2025-04-302025 075 02 de Mayo de 2025