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SIC - Sentencia 4504 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4504 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-337774

Demandante: ADRIAN CAMILO PAEZ IBARRA

Demandado: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el accionante cuenta con un plan pospago de telefonía contratado con la pasiva de tiempo atrás, el cual desde el mes de mayo de 2023 decidió cambiarlo a un plan prepago,

1.2. Que pese a la solicitud de cambio de plan, el demandante continuó recibiendo el cobro del servicio.

1.3. Que el día 12 de mayo de 2023, el accionante presentó reclamo directo ante la demandada, quien en comunicación del 31 de mayo de la misma anualidad, informó que los cobros obedecían a la activación del servicio de ro aming internacional, pero que el plan pospago ya había sido cancelado

demandada, quien en comunicación del 31 de mayo de la misma anualidad, informó que los cobros obedecían a la activación del servicio de ro aming internacional, pero que el plan pospago ya había sido cancelado

1.4. Por lo anterior, manifiesta el actor que el plan pospago continua activo toda vez que el extremo accionado está realizando el cobro de los meses de mayo junio y julio de 2023.

2. Pretensiones

En atención a lo expuesto, el sujeto activo solicitó que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor.

Adicionalmente solicitó que no deba pagar más y que se le expida un paz y salvo que indique que se encuentra al día, pues su buen nombre y habeas data ante las centrales de riesgo está siendo vulnerado y desea que se sea borrado de cualquier central de riesgo donde haya sido reportado de manera negativa.

4504 2025-04-30Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El dí a 16 de abril de 2023 , este Despacho mediante Auto No. 46121 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al corre o notificacionesclaro@claro.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el

con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-337774-4 del expediente. La sociedad demandada presentó escrito bajo el consecutivo No. 23-337774-6 del expediente, a través del cual manifestó lo siguiente: “(…) Con todo, el proveedor de servicios brinda en un acto de buena fe, favorabilidad a las pretensiones del señor Adrián Camilo Páez Ibarra en comunicación GRC.2024 de fecha 18 de junio de 2024, informándole al usuario que, se accede a realizar un ajuste por e l valor de $362.788.12 IVA incluido, en la línea móvil 3214888582 identificada bajo referencia No. 1.03063976, dejando así la obligación al día y sin saldos pendientes, así mismo, se realiza actualización de la obligación ante las centrales de riesgo quedando como “pago voluntario y sin histórico de mora”.

Como medios exceptivos, la sociedad accionada propuso la “ EXCEPCIÓN DE SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL O CARENCIA SOBREVENIDA DEL OBJETO DE LA DEMANDA” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” cuyo traslado se realizó a través de fijación en lista No. 141 del 4 de octubre de 2024, sin manifestación alguna del extremo demandante.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó como prueba las obrantes en el consecutivo 23-337774-0 del expediente. A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos

La parte demandante aportó como prueba las obrantes en el consecutivo 23-337774-0 del expediente. A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demanda da aportó como prueba s los documentos obrantes en el consecutivo 23337774del expediente. A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma

4504 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Y es que si bien el escrito de contestación de la demanda plantea excepciones de fondo con la cual se pretende acreditar que no existe responsabilidad de la sociedad demandada al haber dado cumplimiento a la pretensión del accionante, también lo es que ésta contiene una manifestación de favorabilidad respecto a la totalidad de las pretensiones de la presente acción

cual se pretende acreditar que no existe responsabilidad de la sociedad demandada al haber dado cumplimiento a la pretensión del accionante, también lo es que ésta contiene una manifestación de favorabilidad respecto a la totalidad de las pretensiones de la presente acción judicial, de este modo, al resultar opuestos y excluyentes los referidos supuestos jurídicos dentro del mismo trámite (excepción y favorabilidad), en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho se limit ará a indicar que debe primar la favorabilidad otorgada a la parte actora, por lo que inoficioso resultaría para el trámite de la presente acción, pronunciarse respecto del contenido de las excepciones como un argumento de oposición dentro de la Litis.

De este modo, aunque el demandado no se allanó expresamente en su escrito de contestación, su conducta y manifestación de voluntad evidencian los elementos propios del allanamiento. Esto se debe a que no formuló oposición alguna frente a los hechos alegados ni a las pretensiones del demandante. Por el contrario, aceptó de manera expresa y voluntaria lo solicitado como objeto principal de la demanda, lo que equivale, en términos jurídicos, a un allanamiento tácito o implícito.

Al respecto, se acredita con el escrito de contestación de la demandada que la sociedad pasiva procedió a realizar el ajuste correspondiente dejando la obligación al día y sin saldos pendientes, igualmente que ante las centrales de riesgo la pasiva procedió a actualizar la información en el sentido de pasar del estado de “Dudoso recaudo” a “ pago voluntario y sin historial de mora ” eliminando cualquier reporte negativo.

En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las

sentido de pasar del estado de “Dudoso recaudo” a “ pago voluntario y sin historial de mora ” eliminando cualquier reporte negativo.

En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptarla como un allanamiento, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, RESUELVE PRIMERO: Aceptar el allanamiento formulado por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. identificada con NIT. 800.153.993-7, conforme lo expuesto en la parte considerativa del fallo.

1 “ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo. Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron”. 2 “ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (...) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar”. 4504 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes frente a la materialización de lo pretendido.

TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

CUARTO: Archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

CUARTO: Archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Proyectado: PFGG

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4504 2025-04-302025 075 02 de Mayo de 2025

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