SIC - Sentencia 4506 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4506 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-337557
Demandante: JENNIFER CRUZ SANDOVAL
Demandado: INMOBILIARIA Y AMOBLADOS D.K.A TRAVEL S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la demandante a lquiló por medio de mensajes de datos vía WhatsApp, un servicio de reserva y alojamiento turístico de una casa en la ciudad de Cartagena con capacidad para 13 personas, con 3 habitaciones, 3 baños, cocina, aire acondicionado y vigilancia 24 horas, por la suma de $7.200.000 de los cuales efectuó el pago de un anticipo de $3.600.000.
1.2. Que conforme con lo manifestado por la parte actora, al llegar al inmueble evidenció que el lugar era diferente a lo contratado, pues las ventanas de la casa estaban sin
de $3.600.000.
1.2. Que conforme con lo manifestado por la parte actora, al llegar al inmueble evidenció que el lugar era diferente a lo contratado, pues las ventanas de la casa estaban sin seguridad (pese haberle informado a la accionada que la reserva incluía niños), no existía seguridad ni en cámaras ni en vigilancia 24 horas, además de que la piscina era compartida con otras casas del condominio (es decir, que la piscina no era privada de la casa y se deb ía de pedir reservación para el uso ), falta de camas para la cantidad de personas y especificaciones, ventanales dañados, cocina dañada, y entre inconvenientes presentados, los cuales motivaron por parte la accionante abandonar el lugar el mismo día de su arribo, debido a la falta de garantías de cumplimiento.
1.3. Que el día 7 de junio de 2023, la accionante presentó reclamación directa de manera verbal ante la pasiva, quien guardó silencio.
2. Pretensiones
Conforme con lo manifestado, el sujeto activo solicitó que se declare que la información suministrada por el extremo pasivo fue engañosa.
Adicionalmente, solicitó el pago de una indemnización por valor de $10.000.000 y que se proceda con la devolución del mayor valor pagado por el servicio.
3. Trámite de la acción
4506 2025-04-30Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El día 10 de abril de 2024, este Despacho mediante Auto No . 43640 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El día 10 de abril de 2024, este Despacho mediante Auto No . 43640 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo dianakaty31@gmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S., visible en el consecutivo No. 23337557-4 del expediente.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada guardó silencio.
4. Trámite de la acción
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó como pruebas los mensajes de datos obrantes en el consecutivo 23-337557-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 4506 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 3
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consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores. En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. Para el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado. Continuando con lo expuesto, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio comprende también su entrega o la realización oportuna del servicio para el cual se contrató. Es decir, la garantía consiste en la posibilidad real de disfrutar de un bien o un servicio, y satisfacer las necesidades que se tenían cuando éste se adquirió. En consecuencia, la garantía inicia desde el momento mismo en que se realiza el contrato, y radica en la posibilidad de poder obligar al vendedor o al prestador del servicio a que entregue el bien o que realice el trabajo para el cual fue contratado. Así, se estaría acorde con la definición de idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos: “(…) Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado (…)”. Por lo anterior, es importante recalcar que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato , dentro de los
Por lo anterior, es importante recalcar que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato , dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación (aún la simple dilación), constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
- Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente acreditada en el presente asunto, a partir de las manifestaciones de la demandante junto con las pruebas visibles en las páginas 2 y 3 del consecutivo No. 23 -337557-0 del expediente, que dan cuenta que la actora contrató con el extremo pasivo un servicio de reserva y alojamiento turístico de una casa en la ciudad de
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.
extremo pasivo un servicio de reserva y alojamiento turístico de una casa en la ciudad de
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4506 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 4
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Cartagena, para los días 7 y 13 de junio de 2023, por la suma de $7.200.000 de los cuales efectuó el pago de un anticipo de $3.600.000. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es contratante del servicio objeto de reclamo judicial. - Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”. Para el caso objeto de estudio, se encuentra demostrado que a partir de lo narrado en el escrito de demanda, con base también en el material probatorio que obra en el expediente y a raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo pasivo, lo cual conlleva a que el juzgador pueda presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda (según el artículo 97 Código General del Proceso), que el servicio de reserva y alojamiento turístico de una casa en la ciudad de Cartagena contratado por la
pueda presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda (según el artículo 97 Código General del Proceso), que el servicio de reserva y alojamiento turístico de una casa en la ciudad de Cartagena contratado por la demandante presentó defectos de idoneidad , en el sentido que las condiciones reales de la propiedad no coincidieron con lo ofrecido por el sujeto pasivo , y por lo tanto , debido a las irregularidades evidenciadas, la parte demandante se vio obligada a abandonar el inmueble el mismo día del ingreso, incurriendo en gastos adicionales y afectaciones materiales aun cuando el extremo activo acreditó haber cancelado la suma de $3.600.000 correspondiente al 50% del valor total de la reserva, incumpliendo de esta manera el acuerdo entre las partes lo que vislumbra una vulneración de los derechos de la consumidora según la Ley 1480 de 2011. Adicionalmente, se presumirá como cierto también que, a la fecha de presentación de la demanda y de emisión de esta providencia, el extremo pasivo no reembolsó el dinero recibido por el servicio incumplido. Por lo tanto, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo pasivo no acreditó la existencia de una causal de exoneración de cumplimiento de la garantía legal conforme al artículo 16 de la Ley 1480 del 2011, se ordenará a la demandada devolver el 100% del dinero pagado por la parte demandante por concepto de anticipo de la reserva y alojamiento turístico de una casa en la ciudad de Cartagena, esto es, la
suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($3.600.000).
anticipo de la reserva y alojamiento turístico de una casa en la ciudad de Cartagena, esto es, la
suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($3.600.000).
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena. Por último, debe destacar el Despacho que no resulta procedente declarar la existencia de una información engañosa suministrada por la parte pasiva de acuerdo a lo solicitado por la demandante, toda vez que por disposición o definición expresa del numeral 3° artículo 11 del Estatuto del Consumidor, todo asunto relacionado con la falta de cumplimiento del servicio adquirido por el consumidor en los términos ofrecidos o pactados, obedece es a un aspecto que conlleva a la garantía legal, y no corresponde a un tema de información o publicidad engañosa. Por tal motivo, y por tratarse el presente caso de un tema de garantía legal y no de información y/o publicidad engañosa, este Despacho se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre la pretensión indemnizatoria elevada como petitum en la demanda, toda vez que por mandato expreso del numeral 3° del artículo 56 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) y en consonancia con el artículo 22 del Decreto 735 de 2013 (compilado en el Decreto único reglamentario del sector, industria, comercio y turismo 10 74 de 2015, Artículo 2.2.2.32.6.4.) la
consonancia con el artículo 22 del Decreto 735 de 2013 (compilado en el Decreto único reglamentario del sector, industria, comercio y turismo 10 74 de 2015, Artículo 2.2.2.32.6.4.) la Superintendencia de Industria y Comercio no tiene competencia judicial para reconocer indemnizaciones de perjuicios por incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de 4506 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 5
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procesos de efectividad de la garantía de los bienes y servicios que adquieran los consumidores, ni tampoco los que provengan también del derecho de retracto establecido en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor. Por lo que es necesario que la demandan te acuda para estos efectos ante la justicia ordinaria y ponga su pretensión de indemnización de perjuicios a consideración de un Juez Civil de la República. Y en gracia de discusión, si se tratare de un caso de información y/o publicidad engañosa (aspecto el cual no comparte este Despacho por las razones expuestas, lo cierto también es que la parte actora no aportó al sumario pruebas que acrediten la causación y tasación de los perjuicios alegados, pues tales perjuicios económicos enunciados y cuantificados, no pueden darse por ciertos como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, ya que no son hechos susceptibles de confesión que reúnan con los requisitos establecidos en el artículo 191 del Código General del Proceso para que puedan ser válidamente confesados por el extremo accionando (sobre todo porque el hecho de los presuntos perjuicios alegados, no cumple con el requisito
General del Proceso para que puedan ser válidamente confesados por el extremo accionando (sobre todo porque el hecho de los presuntos perjuicios alegados, no cumple con el requisito consagrado en el numeral 5° de la norma jurídica referenciada). En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada INMOBILIARIA Y AMOBLADOS D.K.A TRAVEL S.A.S. identificada con NIT 901.260.497-1, vulneró los derechos de al consumidor de la demandante JENNIFER CRUZ SANDOVAL identificada con la cedula de ciudadanía número 31.159.193, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada, que a título de efectividad de la garantía legal, a favor de la demandante y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($3.600.000) cancelados por concepto de anticipo de la reserva y alojamiento turístico originario de la presente litis, respecto de una casa en la ciudad de Cartagena para los días 7 y 13 de junio de 2023, debidamente indexada como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en est a sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo d ispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
4506 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE
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ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Proyectó: PFGG
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4506 2025-04-302025 075 02 de Mayo de 2025