SIC - Sentencia 4507 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4507 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-337463
Demandante: OSCAR EDUARDO COBO PAZ
Demandado: SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el demandante adquirió “TELEVISOR SAMSUNG Ref.7 series TU7000 de 70 pulgadas” por valor de $2.999.900, con garantía de un (1) año.
1.2. Que el producto al cumplir el año de garantía dejo de funcionar, en el sentido que el televisor presentó fallas en el encendido y apagado repentino.
1.3. Que al poner en conocimiento de la demandada los problemas presentados, a través de un técnico autorizado por la sociedad le indicó que el fallo evidenciado era de fábrica y que la reparación por valor de $1.700.000 debía ser asumida por el actor.
de un técnico autorizado por la sociedad le indicó que el fallo evidenciado era de fábrica y que la reparación por valor de $1.700.000 debía ser asumida por el actor.
1.4. Que ante la cotización brindada por el servicio técnico, el accionante consideró que no debía ser asumida por él, teniendo en cuenta lo costoso que consideró fue el producto, para tener una vida útil corta.
2. Pretensiones
Conforme lo manifestado, el sujeto activo solicitó que se cambie el bien por uno nuevo y de otra referencia, que no presente falla.
3. Trámite de la acción
4507 2025-04-30Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El día 8 de abril de 2024, este Despacho mediante Auto No. 42223 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al corre o legal.samcol@samsung.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S ., visible en el consecutivo No. 23-337463-4 del expediente. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada allegó escrito de contestación de demanda vista en el consecutivo 23 -337463-8 el expediente , en la cual se opuso a las
el consecutivo No. 23-337463-4 del expediente. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada allegó escrito de contestación de demanda vista en el consecutivo 23 -337463-8 el expediente , en la cual se opuso a las pretensiones de la parte actora al manifestar que el demandante pretende que se haga efectiva la garantía de un bien, que se encuentra fuera del término por fecha de compra. Así mismo, formuló medios exceptivos fijados en lista No. 141 del 4 de octubre de 2024, sin pronunciamiento del extremo demandante.
4. Pruebas
− Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23337463-0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. − Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandante aportó los documentos que acompañan el escrito de contestación de demanda obrantes en el consecutivo 23-337463-8 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que
el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozcan de ellos. 4507 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 3
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Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en
adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores. En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
− Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
− Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada , de conformidad con la
del productor o proveedor. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
− Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada , de conformidad con la factura o tiquete de compra No. 208010053436 expedida por el almacén ALKOSTO S.A., y la orden de servicio No. 905271 de fecha 6 de diciembre de 2022 visible en la página 2 del consecutivo 23-337463-0 (folio 3), en la cual se observa que el accionante es el propietario
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4507 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 4
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o usuario del “TELEVISOR SAMSUNG Ref.7 series TU7000 de 70 pulgadas” adquirido el 9 de junio de 2021 por valor de $2.999.900, y fabricado por la compañía accionada. En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de “consumidor final” de la parte
de junio de 2021 por valor de $2.999.900, y fabricado por la compañía accionada. En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de “consumidor final” de la parte demandante y de “productor” respecto de la accionada dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación tanto por activa como por pasiva.
− Del término de la garantía en el caso concreto
El artículo 8° del Estatuto del Consumidor dispone: “(…) El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos.”
De este modo, queda claro que el término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente y a falta de éste, será el anunciado por el productor o proveedor. Así mismo que su conteo inicia con la entrega del producto.
Y es que siendo la garantía una obligación de carácter temporal, esto es, que no es indefinida en el tiempo, corresponderá a la autoridad jurisdiccional verificar que para el caso concreto, la efectividad de la garantía se haya requerido durante su vigencia, pues la consecuencia de no haber agotado el requisito sujetándose a las condiciones de temporalidad previstas para el negocio en cuestión, derivará inevitablemente en la inexistencia de obligaciones en cabeza del productor o proveedor respecto de los defectos de calidad alegados.
no haber agotado el requisito sujetándose a las condiciones de temporalidad previstas para el negocio en cuestión, derivará inevitablemente en la inexistencia de obligaciones en cabeza del productor o proveedor respecto de los defectos de calidad alegados.
En el presente caso se advierte que el producto en cuestión se adquirió el 9 de junio de 2021:
Aunado a lo anterior, el sujeto activo reconoció que las fallas evidenciadas en el televisor se presentaron después de haber fenecido el término de la garantía de un año con el que contaba el producto, cuando realizó la reclamación directa, momento para el cual ya había expirado la misma si se tiene en cuenta la fecha en que se adquirió el televisor, de ahí que el costo por la reparación del bien independientemente su valor debía ser asumido por el actor en virtud de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, que señala “(…) después de vencida la garantía (…) Los costos a los que se refiere este numeral serán asumidos por el consumidor (…)”
Entonces, de lo expuesto no cabe más que concluir que el término de garantía se encontraba vencido para el momento del requerimiento de la parte demandante y que, en consecuencia, su cumplimiento no se exigió durante su vigencia, por lo que es procedente d espachar 4507 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 5
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negativamente las pretensiones de l extremo activo, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las
negativamente las pretensiones de l extremo activo, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUARTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Proyectó: PFGG
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4507 2025-04-302025 075 02 de Mayo de 2025