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SIC - Sentencia 4508 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4508 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023-337987

Demandante: CRISTIAN DUVAN MORENO RESTREPO

Demandado: GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el 26 de febrero de 2023, en el Centro Comercial Alcaraván Plaza de Yopal, empleadas de la sociedad demandada abordaron al accionante donde lo invitaron a realizar juegos de azar como la ruleta, ofreciendo como premio una cortesía para el Hotel La Bendición.

1.2. Que tras participar en los juegos de azar y ganar la cortesía, al demandante se le indicó que debía acudir al local L-221A del Centro Comercial Unicentro de Yopal, donde operaba la agencia de la compañía pasiva para hacerla efectiva la cortesía.

1.3. Que el libelista, luego de escuchar información de los servicios y beneficios que presta la

agencia de la compañía pasiva para hacerla efectiva la cortesía.

1.3. Que el libelista, luego de escuchar información de los servicios y beneficios que presta la demandada, firmó el contrato de adhesión de prestación de servicios turísticos No. YOO4221 con el extremo demandado por un plazo de 4 años, por la suma de $1.440.000.

1.4. Que el primer servicio tomado por el actor después de suscribir el contrato con la pasiva fue la "cortesía" obtenida como premio, por la cual se le informó por parte de la accionada que para poder aplicar a la cortesía, debía pagar la suma de $65.000 por persona.

1.5. Que el 28 de febrero, el demandante pagó a la accionada la suma $130.000 por dos personas y recibió confirmación de una reserva para el 11 de marzo de 2023 en el Hotel La Bendición.

1.6. Que al llegar al hotel, se le informó al accionante que solo se había abonado y se reflejaba la suma de $100.000 frente a la reserva realizada, y que debía cancelar un saldo adicional de $80.000 para poder disfrutar del hospedaje, por lo que concluyó que la pasiva se apropió de la suma de $30.000 pesos faltantes.

1.7. Que con ocasión a lo anterior, e inconforme por la situación de tener que haber pagado la suma de $210.000 para acceder a un premio o cortesía ganada, afirma accionante que los días 11 y 25 de marzo de 2023 , presentó reclamación directa ante la sociedad demandada por correo electrónico, solicitando la devolución del dinero y la terminación del contrato ; sin embargo, alega que a la fecha, la pasiva no ha emitido respuesta alguna.

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por correo electrónico, solicitando la devolución del dinero y la terminación del contrato ; sin embargo, alega que a la fecha, la pasiva no ha emitido respuesta alguna.

4508 2025-04-30Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones

Conforme lo manifestado, el sujeto activo solicitó que se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidor a través del ofrecimiento de presunta publicidad engañosa y por incumplir el contrato celebrado ; y por consiguiente, solicitó la resolución del contrato y la devolución de la suma de $1.440.000, pagada por la suscripción del mismo.

3. Trámite de la acción

El día 24 de enero de 2024 , este Despacho mediante Auto No. 5023 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al corre o gerencia@grupoempresarialtravel.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-337987-6 del expediente.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23337987-0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Es preciso advertir que si bien la parte accionante solicitó la práctica de una prueba de un interrogatorio y declaración de parte para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, además de un testimonio, teniendo en cuenta que se dará aplicación al artículo 390 parágrafo tercero del C.G.P., no será necesario su decreto por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver son totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados por cada u na de las partes (es decir, son pruebas inconducentes al tenor de lo establecido en el art. 168 del mismo C.G.P). En consecuencia de lo anterior, se rechaza de plano el interrogatorio , declaración de parte y testimonio solicitados, acudiendo y dando prevalencia de igual manera a los principios de economía y celeridad procesal.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal 4508 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

1. De la garantía legal

Sea lo primero señalar que, los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

Para el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

Continuando con lo expuesto, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio comprende también su entrega o la realización oportuna del servicio para el cual se contrató. Es decir, la garantía consiste en la posibilidad real de disfrutar de un bien o un servicio,

o servicio comprende también su entrega o la realización oportuna del servicio para el cual se contrató. Es decir, la garantía consiste en la posibilidad real de disfrutar de un bien o un servicio, y satisfacer las necesidades que se tenían cuando éste se adquirió. En consecuencia, la garantía inicia desde el momento mismo en que se realiza el contrato, y radica en la posibilidad de poder obligar al vendedor o al prestador del servicio a que entregue el bien o que realice el trabajo para el cual fue contratado. Así, se estaría acorde con la definición de idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:

“(…) Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado (…)”.

Por lo anterior, es importante recalcar que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se real izó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación (aún la simple dilación), constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4508 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 4

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2. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad , idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

3. Relación de consumo

Dentro del asunto sub -examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente acreditados conforme al material probatorio obrante en el consecutivo cero (0), página 3, folios del 9 al 28 del expediente digital, en virtud del cual se

1480 del 2011) se encuentran debidamente acreditados conforme al material probatorio obrante en el consecutivo cero (0), página 3, folios del 9 al 28 del expediente digital, en virtud del cual se acredita, por un lado, que el 26 de febrero de 2023, el accionante suscribió el contrato de adhesión de prestación de servicios turísticos No. YOO4221 con el extremo pasivo por un plazo de 4 años y por la suma de $1.440.000 ; y por otro lado, que en fecha 11 de marzo de 2023, el libelista presentó reclamación directa ante la sociedad demandada por correo electrónico, solicitando la devolución del dinero y la terminación del contrato

4. Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”.

Para el caso bajo estudio, se tiene que el demandante suscribió el 26 de febrero de 2023, el contrato No. YOO4221 con la pasiva tras ser abordado y recibir un supuesto “premio o cortesía” promocional. Sin embargo, la sociedad demandada incumplió las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios, al no garantizar la prestación completa del servicio , pese haberle informado que sólo debía pagar la suma de $130.000 por 2 personas para disfrutar de la reserva de hospedaje en el establecimiento Hotel La Bendición , cuando en verdad debió pagar la suma de $210.000 para acceder a un premio o cortesía ganada y disfrutar del servicio requerido

reserva de hospedaje en el establecimiento Hotel La Bendición , cuando en verdad debió pagar la suma de $210.000 para acceder a un premio o cortesía ganada y disfrutar del servicio requerido (hecho que se puede presumir como cierto también, a raíz de la falta de contestación de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 del Código General del Proceso).

Por tanto, ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la sociedad demandada, el actor presentó reclamación directa los días 11 y 25 de marzo de 2023, solicitando la devolución del dinero pagado y la terminación del contrato. No obstante, el extremo pasivo no emitió respuesta alguna, desconociendo su deber legal de atender oportunamente las reclamaciones del consumidor, lo cual conlleva a un indicio grave en contra suya, de acuerdo a lo establecido en el artículo 58, numeral 5°, literales (C) y (F) de la Ley 1480 del 2011.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) Que la pasiva incumplió con los servicios y condiciones ofrecidos; ii) la omisión de contestar las reclamaciones directas presentadas por el libelista y de efectuar el reembolso del dinero efectivamente pagado por el consumidor en razón del servicio o riginario de la litis, a la fecha de emisión de esta providencia; y; iii) la cancelación del contrato No. YOO4221.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por la parte actora al presente

providencia; y; iii) la cancelación del contrato No. YOO4221.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por la parte actora al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado al no contestar la demanda no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el 4508 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que por incumplimiento en la prestación de los servicios contratados reintegre la suma efectivamente pagada por la suscripción del contrato No. YOO4221, esto es, UN MILLON CUATROCIE NTOS CUARENTA MIL PESOS M/CTE ($1.440.000), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S. identificada con

del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S. identificada con NIT. 901.428.431 -8, vulneró los derechos al consumidor del demandante CRISTIAN DUVAN MORENO RESTREPO identificado con la cedula de ciudadanía número 1.118.550.547 , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada, que por la vulneración a la efectividad de la garantía legal del servicio ofrecido, realice en favor del demandante y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, el reembolso de la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/CTE ($1.440.000) pagados con ocasión de la suscripción del contrato de prestación de servicios turísticos No. YOO4221 objeto de litis, debidamente indexada como se indicó en la parte motiva del presente fallo. En consecuencia, el Despacho declara terminado el contrato celebrado entre las partes el 26 de febrero de 2023. Así mismo, deberá expedir en el plazo señalado anteriormente, los documentos que acrediten la terminación del contrato de adhesión No. YOO4221, efectúe la devolución del o los documentos del que se deriven obligaciones a cargo del accionante, expida el correspondiente PAZ Y SALVO del contrato y deberá abstenerse de realizar cobros adicionales en virtud del negocio que se declaró terminado.

TERCERO: Se ORDENA a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta

del contrato y deberá abstenerse de realizar cobros adicionales en virtud del negocio que se declaró terminado.

TERCERO: Se ORDENA a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la deman dada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo di spuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los

conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N° PSAA16-10554 de fecha 5 de agosto de 2016, la suma de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS M/C ($216.000), correspondientes al 15% aplicado a la cuantía y condena del proceso (es decir, $1.440.000), los cuales serán pagados por el extremo accionado al demandante. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.

OCTAVO: Contra la anterior sentencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Proyectó: PFGG.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se

Proyectó: PFGG.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4508 2025-04-302025 075 02 de Mayo de 2025

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