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SIC - Sentencia 4510 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4510 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-337992

Demandante: JHOANNA ALEJANDRA ARCILA LONDOÑO

Demandado: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la demandante que el día 29 de mayo de 2023 y mediante orden compra N° 1595202334, se le ofreció y adquirió por medio del portal web de la sociedad demandada, un “SOFA CAMA DAMASCO” por valor pagado de $799.900.

1.2. Que posteriormente la accionante, al día siguiente 30 de mayo del 2023, decidió cancelar la compra y retractarse de la misma, al percatarse que la fecha de entrega del producto era muy lejana. Por consiguiente , solicitó por medio de mensaje de datos vía WhatsApp la devolución del dinero.

1.3. Sin embargo, alegó la accionante que su solicitud de cancelación de la compra no fue

muy lejana. Por consiguiente , solicitó por medio de mensaje de datos vía WhatsApp la devolución del dinero.

1.3. Sin embargo, alegó la accionante que su solicitud de cancelación de la compra no fue atendida de manera favorable, y que 10 días después de la fecha de solicitud de cancelación de retracto, el producto le fue enviado en tres ocasiones, pero el cual no quiso recibir, manteniéndose en firme con su solicitud de retracto.

1.4. Por último, indicó la libelista que presentó otra reclamación directa ante el extremo demandando de manera verbal el día 30 de mayo de 2023, pero que no obtuvo respuesta de fondo a la misma por parte de la pasiva.

2. Pretensiones Conforme con lo manifestado, la accionante solicitó que se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidora; y por consiguiente, solicitó la devolución del dinero pagado por la orden de compra cancelada o retractada.

3. Trámite de la acción

4510 2025-04-30Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El día 9 de abril de 2024, este Despacho mediante Auto No. 43304 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al corre o contacto@falabella.com.co, con el fin que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de

electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al corre o contacto@falabella.com.co, con el fin que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-337992-5 del expediente. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante: La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23-337992-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. • Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

4510 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Los consumidores tienen en su haber una prerrogativa consistente en el derecho de retractarse de la compra por cualquier motivo, siempre y cuando no hayan transcurridos más de cinco (5) días hábiles desde la fecha de la entrega del bien objeto de compra o de la celebración del contrato de prestación de servicios (según sea el caso) , y si dicha transacción se efectuó mediante venta de tiempos compartidos, ventas que utilizan métodos no tradicionales o a

contrato de prestación de servicios (según sea el caso) , y si dicha transacción se efectuó mediante venta de tiempos compartidos, ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, y/o si el producto fue adquirido por el consumidor mediante mecanismos o sistemas de financiación otorgados por el productor o proveedor (artículo 47 de la ley 1480 del 2011).

Es así que atendiendo lo dispuesto en dicho artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado (…). El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. (…) El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio y obtener la devolución total del dinero pagado en virtud del contrato, y sin más consecuencias que la devolución del bien (en caso de haber recibido algún producto físico).

facultado para deshacer el negocio y obtener la devolución total del dinero pagado en virtud del contrato, y sin más consecuencias que la devolución del bien (en caso de haber recibido algún producto físico).

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

Relación de consumo y cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad de la demanda.

A raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo accionado, el cual trae como consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma por cierto los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las prete nsiones de la demanda, se tendrá por cierto por parte del despacho los siguientes hechos, máxime que no existe prueba en al foliatura que permita desvirtuar lo contrario a estas presunciones:

  • La relación de consumo, consistente que la demandante en fecha 29 de mayo de 2023 y mediante orden compra N° 1595202334, se le ofreció y adquirió por medio del portal web de la sociedad demandada , un “SOFA CAMA DAMASCO” por valor de $799.900. Lo anterior con el fin de que la parte actora pudiera disfrutar del calzado referenciado y satisfacer una necesidad de tipo personal o privada, ostentando así la calidad de “consumidora final”; por otro lado, se presumirá que la accionada ostenta la calidad de “proveedora” en los términos establecidos por la ley 1480 del 2011, artículo 5° numeral 11, al haberse ofrecido por medio de su portal web, al menos de forma indirecta, el producto referenciado.
  • Que la primera reclamación directa como requisito de procedibilidad contenido en el literal

11, al haberse ofrecido por medio de su portal web, al menos de forma indirecta, el producto referenciado.

  • Que la primera reclamación directa como requisito de procedibilidad contenido en el literal

(a) numeral 5° del artículo 58 de la ley 1480 del 2011 en cabeza de la libelista, fue cumplida 4510 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 4

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e interpuesta ante la accionada por medio de mensaje de datos vía WhatsApp en fecha 30 de mayo del 2023, ejerciendo su retracto frente a la compra realizada y solicitando la devolución del dinero pagado.

  • Que su solicitud de cancelación de la compra no fue atendida de manera favorable, y que 10 días después de la fecha de solicitud de retracto, el producto le fue enviado en tres ocasiones, pero que la accionante se abstuvo de recibir materialmente el bien, manteniéndose en firme con su solicitud de retracto.
  • Que a la fecha de emisión de esta sentencia, el mueble originario de la presente litis se encuentra en posesión de la sociedad demandada y que no ha reintegrado a la accionante el dinero solicitado.

Vulneración del derecho de retracto ejercido por la accionante en el caso en concreto.

Recordemos que el derecho de retracto consiste en la facultad unilateral que tiene el consumidor de deshacer el negocio celebrado previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley 1480 del 2001 y obtener así la devolución del dinero pagado al pr oveedor por el producto (bien tangible o servicio). Ahora, en cuanto al cumplimiento de estos requisitos necesarios para ejercer

1480 del 2001 y obtener así la devolución del dinero pagado al pr oveedor por el producto (bien tangible o servicio). Ahora, en cuanto al cumplimiento de estos requisitos necesarios para ejercer el retracto que ya fueron explicados en párrafos anteriores, teniendo en cuenta los hechos presumidos a raíz de la falta de con testación de la demanda, la parte accionante es titular para invocar dicha facultad por los siguientes motivos: en primera instancia, se tiene por cierto que la actora realizó la compraventa del mueble originario de la litis a través de mecanismos de comercio electrónico, lo que significa en últimas que se perfeccionó la venta a través de métodos a distancia, el cual según el artículo 5° numeral 16 de la ley 1480 del 201 1 (Estatuto del Consumidor), “Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico.” (Subrayado fuera de texto original de la norma).

En segundo lugar, en cuanto al requisito de temporalidad establecido en el artículo 47 del mismo Estatuto del Consumidor, por las circunstancias fácticas ya presumidas se tiene que el accionante cumplió también con esta condición, ya que al día siguiente de haber realizado al compra y pago del producto, pero sin recibido materialmente el mismo, esto es, el 30 de mayo del 2023, solicitó ante la sociedad demandada por medio de mensaje de datos vía WhatsApp el reembolso del dinero pagado. En consecuencia, y al no haber recibido de la pasiva el producto originario de la litis, es claro para el Despacho que la demandada vulneró sus derechos como consumidora al no realizar la devolución del valor pagado y seguir insistiendo con la operación de compra , pues el

litis, es claro para el Despacho que la demandada vulneró sus derechos como consumidora al no realizar la devolución del valor pagado y seguir insistiendo con la operación de compra , pues el artículo 47 del Estatuto del Consumidor (ley 1480 del 2011), establece claramente el reintegro debe hacerse por el proveedor dentro de los 30 días calendarios siguientes a la fecha de presentación de la solicitud y de haberse devuelto el producto, y que está prohibido efectuarle al consumidor cualquier tipo de descuento.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta la renuencia del extremo demandado al contestar la demanda y a cumplir con el derecho de retracto ejercido oportunamente por la demandante, el Despa cho ordenará a la compañía accionada a realizar el reembolso total indexado en su favor de la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/C ($799.900) pagados por la actora en razón de la orden de compra N° 1595202334 que fue objeto de retracto, respecto del 4510 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 5

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“SOFA CAMA DAMASCO” adquirido en fecha 29 de mayo del 2023, sin que se le pueda efectuar ningún tipo de descuento.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada FALABELLA DE COLOMBIA S.A identificada con NIT. 900.017.447-8, vulneró los derechos al consumidor de la demandante JHOANNA

ALEJANDRA ARCILA LONDOÑO identificada con C.C. No. 1.053.774.826, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada para que en favor de la demandante, a título de efectividad de su derecho de retracto ejercido y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice la devolución de la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/C ($799.900) pagados por la actora en razón de la compra retractada del “SOFA CAMA DAMASCO” adquiridas mediante orden de compra N° 1595202334 de fecha 29 de mayo del 202 3, sin que se le pueda efectuar ningún tipo de descuento.

PARÁRAFO: La anterior suma de dinero deberá devuelta al accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la

siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir,

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $799.900). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 29 de mayo del 2023 (fecha en la que la demandante realizó el pago del producto originario de la Litis), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga

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en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la

a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consum idor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Proyectó: PgGg.

4510 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 7

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Proyectó: PgGg.

4510 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4510 2025-04-302025 075 02 de Mayo de 2025

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