🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 4511 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 4511 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-337788

Demandante: GABRIEL SANTANA PAREDES

Demandado: SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el día 1° de mayo de 2023, el demandante después de haber sido abordado por funcionarios de la sociedad demandada en un centro comercial, suscribió el contrato No IBC10000417 para la intermediación de tarifas de servicio s turísticos por un valor inicial de $2.200.000.

1.2. Que para el mismo día en que el accionante suscribió el referido contrato, se realizó una modificación al mismo a través de un otrosí frente al valor, el cual se estableció en la suma de $1.900.000.

1.3. Que el pago del contrato de intermediación turística se efectuó mediante una tarjeta de crédito gestionada directamente por el personal comercial de la demandada.

de $1.900.000.

1.3. Que el pago del contrato de intermediación turística se efectuó mediante una tarjeta de crédito gestionada directamente por el personal comercial de la demandada.

1.4. Que el 3 de mayo de 2023, el demandante presentó derecho de petición solicitando el retracto a través de correo electrónico dirigido al extremo pasivo.

1.5. Que el sujeto pasivo el día 24 de mayo de 2023, negó la devolución total del dinero pagado y ofreció un plan de beneficios por $900.000 junto con la modificación del contrato. Posteriormente, el 25 de mayo, informó por correo electrónico que no era procedente el derecho de retracto, argumentando su acogida al artículo 4° del Decreto 557 de 2020.

2. Pretensiones Conforme con lo manifestado, el accionante solicitó la terminación del contrato por la vulneración a sus derechos como consumidor específicamente en relación con el derecho a la información y el ejercicio del derecho de retracto.

Asimismo, solicitó la devolución de la suma de $1.900.000 pagada por los servicios contratados, debidamente indexada y la condena en costas a la parte demandada. 4511 2025-04-30Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción El día 16 de abril de 2024, este Despacho mediante Auto No. 46157 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección

mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo notificaciones@solarislifestyle.com, con el fin que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-337788-6 del expediente. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante: La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23-337788-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. • Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

4511 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.

Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.

Del derecho de retracto

en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.

Del derecho de retracto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 “(…) en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturale za no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado (…) El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios (…", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

Entonces, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condiciones comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo.

información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condiciones comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo.

Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del Consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente acerca de los términos de la relación contractual.

Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos estipulados en las acciones de protección al consumidor.

4511 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Relación de consumo

Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el presente asunto, toda vez que está demostrada la relación de consumo existente entre la demandante y la sociedad demandada, pues de las documentales allegadas al plenario en consecutivo 0, página 5 del expediente digital por la parte actora, se tiene que el día 1° de mayo de 2023, el accionante suscribió con la sociedad demandada el contrato No IBC-10000417 para la intermediación de tarifas de servicio s turísticos de afiliación por un valor en principio de $2.200.000, el cual fue

suscribió con la sociedad demandada el contrato No IBC-10000417 para la intermediación de tarifas de servicio s turísticos de afiliación por un valor en principio de $2.200.000, el cual fue objeto de modificación por medio de un otrosí, estableciendo como valor final del negocio la suma de $1.900.000.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el contratante de los servicios objeto de reclamo judicial.

Reclamación previa

Frente a este aspecto, se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en el plenario , específicamente en la página 3 del consecutivo No. 23-337788-0 del expediente.

Así las cosas, se precisa que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Oportunidad en el ejercicio del derecho de retracto

De conformidad con el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, ventas de tiempo compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días se entenderá pactado el derecho de retracto.

Se tiene que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte actora respecto de la vulneración al derecho de retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

Ahora, una vez evaluado el material probatorio aportado al expediente, el Despacho puede

parte actora respecto de la vulneración al derecho de retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

Ahora, una vez evaluado el material probatorio aportado al expediente, el Despacho puede concluir que el derecho de retracto se ejerció dentro de la oportunidad legal concedida para el efecto, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de celebración del contrato. De este modo, se encuentra acreditado que la parte actora celebró el contrato el 1° de mayo de 2023 y presentó solicitud de retracto el día 3 de mayo de 2023 (hecho que también se puede presumir como cierto a raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo pasivo, según las consecuencias procesales establecidas en el artículo 97 del Código General del Proceso), lo que significa que lo realizó dentro de la oportunidad legal establecida para ello.

Sobre el particular y según el artículo citado en precedencia, es claro en señalar los efectos del ejercicio del derecho de retracto y que la única acción procedente una vez desplegado el mismo, es la devolución del dinero cancelado a título de precio por el bien o servicio adquirido mediante la venta a distancia o financiada 1, que no podrá exceder los 30 días calendario siguientes al ejercicio del derecho de retracto. Toda vez que, el no cumplimiento del plazo señalado se concreta en una clara vulneración al derecho del consumidor, pues no es factible permitir excusa alguna para que el proveedor se abstenga de devolver el dinero en el plazo señalado por la norma.

1 Artículo 47 Estatuto de Protección al Consumidor: “(…) El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas

para que el proveedor se abstenga de devolver el dinero en el plazo señalado por la norma.

1 Artículo 47 Estatuto de Protección al Consumidor: “(…) El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho (…)." 4511 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Ahora bien, en relación con la aplicación del artículo 4° del Decreto 557 de 2020, se advierte que la contratación de los servicios por parte del consumidor no tuvo lugar durante la vigencia de este. El referido decreto facultaba a los operadores turísticos y agencias de viajes, únicamente durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia por COVID -19 —y hasta por un año adicional—, para atender solicitudes de retracto, desisti miento o reembolso, mediante la entrega de servicios prestados directamente por ellos. Dado que el contrato en cuestión se celebró por fuera de dicho período, no resulta procedente invocar esta norma como fundamento para negar el derecho de retracto solicitado.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la contestación de la demanda extemporánea, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso, podemos

contestación de la demanda extemporánea, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso, podemos añadir que el extremo demandado, pese de recibir la reclamación directa, se abstuvo de brindar una solución favorable a la parte actora frente al caso propuesto, inclusive a la fecha de expedición de esta sentencia.

Por lo tanto, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y toda vez que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al retracto2, se ordenará a la demandada REEMBOLSE el 100% del dinero pagado por la parte demandante , esto es, la suma de UN MILLON NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.900.000), cancelados con ocasión de la suscripción del contrato No IBC-10000417 para la intermediación de tarifas de servicios turísticos objeto de litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P .C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S . identificada con NIT. 901.361.021-1, vulneró el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S . identificada con NIT. 901.361.021-1, que por la vulneración al derecho de retracto del accionante, realice en favor de l señor GABRIEL SANTANA PAREDES identificado con la cedula de ciudadanía número 1.000.713.712, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, el reembolso de la suma de UN MILLON NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.900.000), cancelados con ocasión de la suscripción del contrato No IBC10000417 para la intermediación de tarifas de servicio s turísticos objeto de litis , debidamente indexada como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

2 “(…) Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:

1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;

2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;

1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;

2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;

3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;

4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar c on rapidez;

5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;

6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;

7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal.”

4511 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En consecuencia, el Despacho declara terminado el contrato celebrado entre las partes el 1° de mayo de 2023. Así mismo, deberá expedir en el plazo señalado anteriormente, los documentos que acrediten la terminación del contrato de afiliación No. IBC-10000417, efectúen la devolución del o los documentos del que se deriven obligaciones para el accionante, expida el correspondiente PAZ Y SALVO del contrato y deberá abstenerse de realizar cobros adicionales en virtud del negocio que se declaró terminado.

TERCERO: Se ORDENA a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle

en virtud del negocio que se declaró terminado.

TERCERO: Se ORDENA a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo di spuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Proyectó: PfGg

4511 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4511 2025-04-302025 075 02 de Mayo de 2025

Consultar sobre este documento ...