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SIC - Sentencia 4513 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4513 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-337776

Demandante: CAMILO ARTURO CASTAÑEDA PINEDA

Demandado: CREDICONFIAR PRESTAMOS S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el demandante el 8 de junio de 2023, solicitó un crédito online por valor de $8.000.000 ante la sociedad demandada y cuyos trámites del préstamo los realizó siempre de forma virtual y vía chat.

1.2. Que para el día 14 de junio de 2023, suscribió el contrato N°. 01-G-45-31-2021, pero el cual quedó con fecha de suscripción el 31 de enero de 2022 y que solo se percató de la situación pasados 2 días después de la firma digital, esto es, el 16 de junio de 2023.

cual quedó con fecha de suscripción el 31 de enero de 2022 y que solo se percató de la situación pasados 2 días después de la firma digital, esto es, el 16 de junio de 2023.

1.3. Que a partir de la suscripción del contrato en mención, la sociedad accionada procedió a solicitar sumas de dinero por concepto de trámites para el desembolso de la suma solicitada por el actor.

1.4. Que después de acceder al pago de las sumas de dinero solicitadas por la accionada, manifiesta el actor que nunca recibió el dinero producto del préstamo.

2. Pretensiones Conforme con lo manifestado, la parte activa solicitó la devolución inmediata por parte de la sociedad demandada de la CREDICONFIAR PRÉSTAMOS S.A.S., de los dineros desembolsados a la cuenta de ahorros Bancolombia #912-455059-87, por valores de $898.000 y $798.000, respectivamente, para un total de $1.696.000.

Adicionalmente, solicitó el pago de p erjuicios morales por la suma de $5.000.000, por no poder cumplir los compromisos adquiridos, entre las fechas 14 y 19 de junio de 2023, gastos de su hogar y obligaciones asumidas con entidades financieras. Así mismo, requirió el pago de agencias en derecho y costas, por el servicio de un abogado para realizar el escrito de demanda. También, que se imponga a la demandada la multa prevista en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 ante la negativa de hacer la devolución del dinero consignado por valor de $1.696.000. 4513 2025-04-30Sentencia DE HOJA No. 2

numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 ante la negativa de hacer la devolución del dinero consignado por valor de $1.696.000. 4513 2025-04-30Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Por último, que se declare que sus derechos fueron vulnerados conforme a la Ley 1480 de 2011, el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, así como las demás normas concordantes y afines que resulten aplicables.

3. Trámite de la acción El día 16 de abril de 2024, este Despacho mediante Auto No. 46126 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo crediconfiar.2021@outlook.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-337776-5 del expediente. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada allegó memorial bajo consecutivo 23-337776-6, a través del cual se pronunció sobre los hechos de la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva , cobro de lo no debido e improcedencia de la multa por au sencia de incumplimiento de la

prosperidad de las pretensiones y excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva , cobro de lo no debido e improcedencia de la multa por au sencia de incumplimiento de la normatividad vigente. De las anteriores excepciones se corrió traslado mediante fijación en lista No. 07 9 del 4 de julio de 2024, el cual venció en silencio por parte del extremo activo.

4. Pruebas • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó como prueba los documentos obrantes en los consecutivos 23337776-0 y 23-337776-1 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandante aportó como prueba los documentos anexos a la contestación de la demanda obrantes en el consecutivo 23-337776-6 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

El Despacho comienza señalando las definiciones legales de productor y proveedor, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011. Se entiende como productor a la persona que, de forma habitual y ya sea directa o indirectamente, diseña, fabrica, ensambla o importa productos. Esta definición también aplica a quienes realizan esas actividades sobre productos que están sujetos a reglamentos técnicos o medidas sanitarias o fitosanitarias. Por otro lado, se

de forma habitual y ya sea directa o indirectamente, diseña, fabrica, ensambla o importa productos. Esta definición también aplica a quienes realizan esas actividades sobre productos que están sujetos a reglamentos técnicos o medidas sanitarias o fitosanitarias. Por otro lado, se considera proveedor o expendedor a quien, de forma habitual y con o sin ánimo de lucro, ofrece, distribuye, vende o comercializa productos al público.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva y la existencia de relación de consumo entre las partes: 4513 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

“(...) La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada (...)”1

Así las cosas, dentro del análisis de los presupuestos procesales de la Acción de Protección al Consumidor, resulta indispensable verificar la existencia de una relación de consumo, lo cual conlleva, a su vez, al examen de la legitimación en la causa por p arte de quien demanda y de quien es demandado. Esta legitimación constituye un requisito fundamental para que el juzgador pueda emitir una decisión válida y ajustada a derecho a favor de cualquiera de las partes.

quien es demandado. Esta legitimación constituye un requisito fundamental para que el juzgador pueda emitir una decisión válida y ajustada a derecho a favor de cualquiera de las partes.

En relación con este punto, se observa que la parte demandante presentó su demanda contra la sociedad CREDICONFIAR PRÉSTAMOS S.A.S., afirmando que celebró con esta el contrato identificado con el número 01-G-45-31-2021, el cual, según su versión, fue suscrito el 14 de junio de 2023. Sin embargo, indica que en el documento firmado digitalmente figura como fecha de firma el 31 de enero de 2022.

Ahora bien, tras examinar en detalle las pruebas allegadas al expediente, este Despacho no encuentra evidencia que demuestre la existencia de una relación de consumo entre el demandante y la sociedad CREDICONFIAR PRÉSTAMOS S.A.S. Aunado a lo anterior, la entidad demandada indicó que nunca ha existido ningún tipo de vínculo o relación con el actor, y por tanto, este no puede ser considerado consumidor o usuario de sus servicios.

De igual manera, logra verificar este Despacho que no se aportó el supuesto contrato que alega el demandante haber celebrado con la sociedad pasiva, ni prueba alguna que demuestre que el sujeto activo hubiera hecho uso de los servicios ofrecidos por la empresa , por lo que no puede hablarse de una vulneración de derechos, ni se puede establecer un nexo causal entre un supuesto daño y la conducta de la entidad financiera accionada, elemento necesario para atribuirle responsabilidad.

Entonces, considera el Despacho que si bien en el expediente se encuentran evidencias de consignaciones realizadas a una cuenta de ahorros por montos específicos, una factura

atribuirle responsabilidad.

Entonces, considera el Despacho que si bien en el expediente se encuentran evidencias de consignaciones realizadas a una cuenta de ahorros por montos específicos, una factura identificada con el número 0775348986420 fechada el 15 de junio de 2023, así como una comunicación dirigida al demandante en esa misma fecha, relativa a un supuesto desbloqueo de pines que permitiría la ejecución del desembolso del crédito en cuestión, no obstante, ninguno de estos documentos acredita la existencia de un vínculo contra ctual formal entre las partes involucradas y por lo tanto, no permiten afirmar que haya una relación de consumo entre ellas ; máxime si se tiene en cuenta que los dineros que son objeto de reclamo por la parte actora, en verdad no fueron consignados o transferidos a favor de la compañía accionada, sino a un tercero desconocido llamado HUBER ANTONIO ANGARITA TORRADO, tal y como se corrobora en el soporte de transferencia exitoso expedido por la entidad BANCOLOMBIA y aportado como anexo de la demanda obrante en consecutivo cero (0), página 5 del expediente digital.

Adicionalmente, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, el cual establece que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” . Esta disposición es clara al señalar que corresponde a cada parte demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones. En el presente caso, la parte actora no cumplió con dicha carga procesal, pues en su demanda no allegó prueba alguna que permitiera acreditar la existencia de una relación de consumo o un vínculo contractual

caso, la parte actora no cumplió con dicha carga procesal, pues en su demanda no allegó prueba alguna que permitiera acreditar la existencia de una relación de consumo o un vínculo contractual con la parte demandada. Tampoco aportó ningún medio probatorio dentro del término legal para

1 Sentencia de 23 de octubre de 1990, expediente: 6054 – Consejo de Estado. 4513 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

descorrer traslado de la contestación de la demanda, el cual, además, transcurrió en silencio y venció el 9 de julio de 2024.

En estas circunstancias, resulta claro para el Despacho que, cuando no se cumple con este presupuesto procesal relacionado con la legitimación en la causa, ya sea por parte del demandante o del demandado, la decisión judicial debe ser necesariamente desfavo rable. En este caso, corresponde desestimar las pretensiones de la demanda pues —como ya se expuso— no se acreditó la existencia de ningún vínculo contractual entre las partes.

A partir de lo anteriormente expuesto, se concluye que la sociedad CREDICONFIAR PRÉSTAMOS S.A.S. no tiene legitimación en la causa por pasiva, motivo por el cual no es procedente acceder a las pretensiones formuladas por la parte demandante, siendo lo adecuado ordenar el archivo del presente proceso.

Finalmente, y en aplicación del inciso 3° del artículo 282 del Código General del Proceso, este Despacho no estudiará las excepciones restantes.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

Finalmente, y en aplicación del inciso 3° del artículo 282 del Código General del Proceso, este Despacho no estudiará las excepciones restantes.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad CREDICONFIAR PRÉSTAMOS S.A.S. identificada con NIT. 901.480.611-7 de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

QUINTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO GARCÍA ARTUZ

Proyectó: PFGG.

4513 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4513 2025-04-302025 075 02 de Mayo de 2025

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