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SIC - Sentencia 452 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 452 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24389568

Demandante: ADELAIDA OSUNA PLAZAS

Demandado: FURNITURE CORPORATION S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda y, de esa manera, concluida como está la etapa escrita de este proceso verbal sumario, en los términos del artículo 625 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), corresponde a partir de ahora dar aplicación íntegra a la referida Ley procesal.

Así las cosas, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del referido cuerpo normativo. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, la parte actora adquirió con la pasiva un mueble (juego de sala) por la suma de $ 2.714.900 pesos

1.2. Que, de acuerdo con lo manifestado por la parte actora, Expreso que; “EL BIEN (JUEGO

DE SALA) NUNCA FUE ENTREGADO, TAMPOCO HAN REALIZADO LA DEVOLUCIÓN

2.714.900 pesos

1.2. Que, de acuerdo con lo manifestado por la parte actora, Expreso que; “EL BIEN (JUEGO DE SALA) NUNCA FUE ENTREGADO, TAMPOCO HAN REALIZADO LA DEVOLUCIÓN DE LOS DINEROS PAGADOS, COMO TAMPOCO DAN RESPUESTA A MIS REQUERIMIENTOS." Lo anterior, dando lugar a requerir a la pasiva, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, la misma hubiese dado solución satisfactoria al consumidor.

1.3. Que, el 19 de abril de 2024, la parte actora elevó reclamación directa ante el demandado.

1.4. Que, frente a la referida reclamación la demandada no genero respuesta satisfactoria a la solicitud.

2. Pretensiones

  • Que se declare que el(los) demandado(s) violó(aron) las normas de protección contractual. • Que, como consecuencia de la anterior declaración, el demandado se abstenga de dar aplicación a la siguiente cláusula que estima abusiva.

452 2025-01-16Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

  • Solicita la devolución de los dineros pagados por el bien mueble comprado por medio de la página Web de Forniture Corporation denominada “Plaza Home”, que ascienden a la suma de ($ 2.714. 900.oo M/CTE.). • Solicita por concepto de indemnización por perjuicios la suma de ($ 746. 326.oo M/CTE.) correspondiente al 27,49% del valor total pagado, tasa moratoria vigente por la

suma de ($ 2.714. 900.oo M/CTE.). • Solicita por concepto de indemnización por perjuicios la suma de ($ 746. 326.oo M/CTE.) correspondiente al 27,49% del valor total pagado, tasa moratoria vigente por la Superintendencia Financiera; o en el porcentaje que considere pertinente el despacho como apropiado y acorde a la Ley. etc. • Cualquier otra pretensión que estime legítima

3. Trámite de la acción

El día 19 de septiembre de 202 4, mediante Auto No. 129736, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico registrada en el RUES FURNITURE CORPORATION S.A.S proveedores@plazahome.pe , tal y como e evidencia a consecutivo 00003 de fecha 20 de septiembre de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

El extremo pasivo contestó la demanda bajo el Consecutivo 00005 de fecha de 4 de octubre de 2024, a través de la cual señalo que; “Estimados, Buenos días, en coordinación con nuestra área de finanzas nos ponemos en contacto con el cliente para poder programar el reembolso respectivo de la orden de compra que adquirió en plaza home para este mes octubre 2024. estaré informando los avances al correo indicado en la notificación. Slds Gerencia GeneralPlazaHome.co.”

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo

informando los avances al correo indicado en la notificación. Slds Gerencia GeneralPlazaHome.co.”

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la gar antía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nu eva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Al respecto, si bien la demandada alude que ha cumplido a través de la cual expreso que; “Estimados, Buenos días, en coordinación con nuestra área de finanzas nos ponemos en contacto con el cliente para poder programar el reembolso respectivo de la orden de compra que adquirió en plaza home para este mes octubre 2024. estaré informando los avances al correo indicado en la notificación. Slds Gerencia GeneralPlazaHome.co”.

De este modo, si bien el extremo pasivo se abstuvo de allanarse expresamente en su escrito de contestación, lo cierto es que su manifestación de voluntad contiene todos los elementos propios

indicado en la notificación. Slds Gerencia GeneralPlazaHome.co”.

De este modo, si bien el extremo pasivo se abstuvo de allanarse expresamente en su escrito de contestación, lo cierto es que su manifestación de voluntad contiene todos los elementos propios de esta figura jurídica, pues ninguna oposición se realizó frente a los hechos de la demanda o lo pretendido por el extremo demandante y, por el contrario, expresa y voluntariamente se accedió a conceder favorablemente el objeto principal de la acción jurisdiccional.

452 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Al respecto, es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada , por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

Frente a la pretensión encaminada al reconocimiento de una indemnización por parte de la actora, es pertinente señalar que el Despacho no accederá a la referida petición por cuanto no se demostraron los mismos en debida forma. En ese sentido, se precisa que tratándose de daños materiales es la parte solicitante quien tiene el deber procesal de probar su existencia y cuantía, toda vez que al no acreditarse tales presupuestos genera un incumplimiento en la carga probatoria que le corresponde, lo cual acarrea la desestimación de la pretensión, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la Sentencia C.157 de 1993. En todo caso, debe recordarse

probatoria que le corresponde, lo cual acarrea la desestimación de la pretensión, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la Sentencia C.157 de 1993. En todo caso, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios , en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular5.

Así las cosas, vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 , al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento manifestado por la sociedad FURNITURE CORPORATION S.A.S identificada con Nit No. 901531587, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad FURNITURE CORPORATION S.A.S identificada con Nit No. 901531587, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al

decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad FURNITURE CORPORATION S.A.S identificada con Nit No. 901531587, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el presente fallo, a favor de ADELAIDA OSUNA PLAZAS , identificada con CC No. 52122949, REEMBOLSAR la suma de $2.714.900 pesos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo di spuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

452 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 4

en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

452 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

NICOLE VILLEGAS RINCÓN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

452 2025-01-162025 005 17 de Enero de 2025

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