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SIC - Sentencia 4531 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4531 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 372 y 373 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal – Acción de Protección al Consumidor

Radicación: 24-152734

Demandante: HERNAN DARIO BOJACA SANCHEZ y ERIKA

JARAMILLO RAMIREZ

Demandado: CONSTRUCTORA GOMEZ MARTINEZ S.A.S.

Ciudad: Bogotá D.C., 21 de abril de 2025

Hora de inicio: 01:47 pm Hora de finalización: 03:33 pm

INTERVINIENTES

Por la parte demandante: La señora ERIKA JARAMILLO RAMIREZ identificada con C.C. No. 42.118.638 actuando en calidad de demandante dentro del presente asunto.

El señor HERNÁN DARÍO BOJACA SÁNCHEZ, identificado con C.C. No. 79.486.571, actuando en calidad de demandante dentro del presente asunto.

El abogado CHRISTOPHER PIEDRAHITA ZAPATA identificado con la C.C. N o. 1.152.189.202 y tarjeta profesional No. 279.390 del Consejo Superior de la Judicatura.

Por la parte demandada: Se deja constancia de la no compar ecencia de la parte demandada a pesar de estar debidamente noti ficada del auto que fijara hora y fecha para la presente diligencia.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : HENRY DAVID TORREGROZA

demandada a pesar de estar debidamente noti ficada del auto que fijara hora y fecha para la presente diligencia.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : HENRY DAVID TORREGROZA CERVERA, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación

2. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, corrigiendo el auto admisorio de la demanda, toda vez que, se cometió un error con las partes demandantes por lo que no se relacionó a la señora ERIKA JARAMILLO RAMIREZ como accionante. Sumado a lo anterior, no se encontraron vicios y nulidad que impidan continuar con las etapas de la audiencia.

3. INTERROGATORIO DE PARTE.

Se practicó el interrogatorio a las partes, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.

4. Se dio aplicación al artículo 278 del código general del proceso.

5. Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.

SENTENCIA 4531 2025-04-30AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

6. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

7. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

7. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de

Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones solicitadas por la parte demandante. De conformidad

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura, un salario mínimo legal mensual vigente, que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.

TERCERO: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes.

AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDE UN RECURSO DE APELACIÓN

Como quiera que contra la decisión antes proferida la parte demandante interpuso recurso de apelación. El referido medio de impugnación se concederá en el efecto SUSPENSIVO ante los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad de Bogotá, D.C. , acorde con las reglas prevista en el numeral 2 del artículo 323 del C.G.P. en concordancia con el artículo 33 del mismo compendio normativo..

Para tal efecto, conforme lo dispone el artículo 322 del Código General del Proceso, el recurrente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presente diligencia deberá presentar sus reparos a la impugnación.

Para tal efecto, conforme lo dispone el artículo 322 del Código General del Proceso, el recurrente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presente diligencia deberá presentar sus reparos a la impugnación.

Por Secretaría una vez vencido el plazo subsiguiente de tres (3) días hábiles a la emisión de la presente sentencia REMITASE el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad de Bogotá, D.C.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

HENRY DAVID TORREGROZA CERVERA

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

4531 2025-04-30

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