SIC - Sentencia 4547 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4547 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-139221
Demandante: JOSE VICENTE BARRETO AMAYA.
Demandado: DAYAN CAMILA MORAN PIRAGAUTA EN CALIDAD DE PROPIETARIA DEL
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO “FISH PHONE TECHONOLOGY” y JONATHAN
ALEXANDER SEGURA FONSECA.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que, en fecha 21 de agosto de 2022 adquirió de la demandada un tel éfono celular de ref erencia K22 MAX LG, identificado con IMEI 354473251199510, por un valor de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000).
1.2. Que, en fecha 25 de septiembre de 2022, el producto present ó fallas en su funcionamiento relacionados con el encendido , ya que constantemente se apagaba y encendía, impidiendo su
1.2. Que, en fecha 25 de septiembre de 2022, el producto present ó fallas en su funcionamiento relacionados con el encendido , ya que constantemente se apagaba y encendía, impidiendo su uso, motivo por el que fue entregado a servicio técnico del demandado.
1.3. Que, el producto fue entregado al demandante donde permaneció la falla que dio origen.
1.4. Que, en fecha 8 de noviembre de 2022, la parte demandante remitió nuevamente el producto a servicio técnico por garantía debido ya que la falla permaneció.
1.5. Que, la parte demandada se negó a realizar la reparación del producto.
Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó que se realice la devolución del dinero pagado por el producto.
2. Trámite de la acción:
A través de Auto Nro. 112799 del 09 de octubre de 2023, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial – 4547 2025-04-30Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
RUES-, esto es al correo electrónico: dcamila.moran@gmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.
Pese al acto de notificación, la parte demandada no dio contestación a la demanda.
3. Pruebas
derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.
Pese al acto de notificación, la parte demandada no dio contestación a la demanda.
3. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 00, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
No realizó solicitudes probatorias.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de
jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimient o de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma e specie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el
a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma e specie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
4547 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
A. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada en virtud de las manifestaciones de la parte demandante que no fueron controvertidas por el extremo demandado, derivada de la compra de un teléfono celular de referencia K22 MAX LG, identificado con IMEI 354473251199510, por un valor de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000)
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de legitimación en la causa de ambas partes. Así mismo quedó probado el agotamiento de la reclamación directa en forma verbal.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Ante falta de contestación a la demanda, el Despacho tendrá por ciertos los siguientes hechos, aplicando las consecuencias previstas en el artículo 97 del Código General del Proceso.
i). Que, la parte demandante adquirió de la demandada en fecha 21 de agosto de 2022 un teléfono celular de ref erencia K22 MAX LG, identificado con IMEI 354473251199510, por un valor de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000).
ii). Que, en fecha 25 de septiembre de 2022, el producto present ó fallas en su funcionamiento
celular de ref erencia K22 MAX LG, identificado con IMEI 354473251199510, por un valor de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000).
ii). Que, en fecha 25 de septiembre de 2022, el producto present ó fallas en su funcionamiento relacionados con el encendido , ya que constantemente se apagaba y encendía, impidiendo su uso, motivo por el que fue entregado a servicio técnico del demandado.
iii). Que, el producto fue entregado al demandante donde permaneció la falla que dio origen.
iv). Que, en fecha 8 de noviembre de 2022, la parte demandante remitió nuevamente el producto a servicio técnico por garantía debido ya que la falla permaneció.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4547 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 4
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v). Que, la parte demandada se negó a realizar la reparación del producto.
En el caso en concreto el Despacho encuentra probado que el producto objeto de litigio presentó fallas reiteradas en sus componentes que impidieron su correcto funcionamiento.
v). Que, la parte demandada se negó a realizar la reparación del producto.
En el caso en concreto el Despacho encuentra probado que el producto objeto de litigio presentó fallas reiteradas en sus componentes que impidieron su correcto funcionamiento. Por lo anterior, se encuentra acreditado el supuesto de hecho del numeral 2° del artículo 11 de la Ley 1480 del año 2011, que indica que, ante una falla reiterada, el consumidor estará habilitado para requerir la devolución del dinero, el cambio del producto o una nueva reparación.
Pese a lo anterior, la demandada se negó a realizar la correspondiente devolución del dinero pagado, por lo que el Despacho declarará la vulneración de los derechos del consumidor relacionados con la garantía legal y en consecuencia se ordenará la devoluci ón del 100% del dinero pagado por el demandante, esto es, trescientos cincuenta mil pesos ($350.000), suma que deberá ser indexada con base en la fórmula plasmada en la parte resolutiva de este fallo.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que DAYAN CAMILA MORAN PIRAGAUTA , identificada con C.C.
1.032.498.807 EN CALIDAD DE PROPIETARIA DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO “FISH PHONE TECHONOLOGY” y JONATHAN ALEXANDER SEGURA FONSECA, identificado con C.C. 1.026.599.267, vulneraron los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto
“FISH PHONE TECHONOLOGY” y JONATHAN ALEXANDER SEGURA FONSECA, identificado con C.C. 1.026.599.267, vulneraron los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a DAYAN CAMILA MORAN PIRAGAUTA , identificada con C.C.
1.032.498.807 EN CALIDAD DE PROPIETARIA DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO “FISH PHONE TECHONOLOGY” y JONATHAN ALEXANDER SEGURA FONSECA, identificado con C.C. 1.026.599.267, que, a título de efectividad de la garantía, en favor de JOSE VICENTE BARRETO AMAYA, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 19.117.302 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000).
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte demandante deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, momento a partir del cual empezará a contar el término previsto en el numeral segundo de esta providencia.
En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio
(30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo ca so, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo d ispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
4547 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
SÉPTIMO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4547 2025-04-302025 075 02 de Mayo de 2025