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SIC - Sentencia 455 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 455 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-73903

Demandante: ADRIANA ROA CASTELBLANCO

Demandado: CLÍNICA OBESIDAD Y ENVEJECIMIENTO S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que en enero de 2023 el extremo demandado contrató con la demandada un tratamiento estético, por la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL PESOS

M/CTE. ($9.870.000).

1.2. Que de acuerdo con lo s hechos de la demanda, días antes de l procedimiento estético la demandante informó a la demandada que no se lo realizaría y solicitó la devolución del dinero pagado por éste.

1.3. Que el 13 de febrero de 2023 la demandada le informó a la demandante que le realizarían la

demandante informó a la demandada que no se lo realizaría y solicitó la devolución del dinero pagado por éste.

1.3. Que el 13 de febrero de 2023 la demandada le informó a la demandante que le realizarían la devolución del dinero el 14 de febrero de la misma anualidad, sin embargo ello nunca ocurrió.

1.4. Que el 15 de febrero de 2023 la demandante recibi ó la suma de un mill ón cuatrocientos setenta mil pesos m/cte. ($1.470.000), quedando pendiente la su ma de ocho millones cuatrocientos mil pesos m/cte. ($8.400.000).

1.5. Que el 20 de febrero de 2023 la demandante le volvió a escribir a la demandada con el fin de saber cuándo le devolverían el resto del dinero, a lo que la pasiva le indicó que entre el 20 y el 22 de febrero de la misma anualidad, consignarían el dinero.

1.6. Que a la fecha de la presentación de la demanda, la demandada no había devuelto el dinero pendiente.

2. Pretensiones:

El extremo activo solicita que se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidora y, en consecuencia, que se ordene la devolución del dinero pagado por el tratamiento estético que está pendiente de devoluci ón, esto es, la suma de OCHO MILLONES

CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($8.400.000).

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3. Trámite de la acción

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El 14 de marzo de 2023, mediante Auto No. 31198, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado, a la dirección electrónica para notificación judicial registrada en el RUES, esto es al correo lucascubillos@ciccome.co (Consecutivo 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la demandada guardó silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos visibles en el consecutivo 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por e l verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver l a controversia planteada.

Así las cosas, a los compradores les asiste el derecho a recibir información completa, veraz,

cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver l a controversia planteada.

Así las cosas, a los compradores les asiste el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen, siendo responsables los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 1 y siguientes del

1 Artículo 23. Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin per juicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo 455 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 3

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Estatuto de Protección al Consumidor, con el fin de garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.

En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad2, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.3

Y es que centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y

anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.3

Y es que centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permit a adoptar la decisión que más le conviene.

De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.

1. Presupuestos del deber de información

La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del mismo. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso

2. Relación de consumo

En el asunto objeto de estudio, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada con los documentos visibles en el consecutivo 0 del expediente, en virtud de los cuales se acredita que en enero de 2023 el extremo demandado contrató con la demandada un tratamiento estético,

En el asunto objeto de estudio, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada con los documentos visibles en el consecutivo 0 del expediente, en virtud de los cuales se acredita que en enero de 2023 el extremo demandado contrató con la demandada un tratamiento estético, por la suma de nueve millones ochocientos setenta mil pesos m/cte. ($9.870.000).

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la adquirente del servicio objeto de reclamo judicial.

daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transaccion es y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen info rmado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. 2 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 3 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.

anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 455 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 4

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 El caso concreto

Sobre el particular, se encuentra acreditado, en aplicación del artículo 97 del C.G.P ., ante la no contestación de la demanda por parte de la demandada, que aunque la pasiva accedi ó a la devolución total del dinero pagado por el tratamiento estético, a la fecha de la presentación de la demandada solo había reembolsado la suma de un millón cuatrocientos setenta mil pesos m/cte. ($1.470.000), configurándose una vulneración de los derechos de la consumidora, en la medida en que el incumplimiento de las fechas informadas para la devolución del dinero constituyen una información engañosa que va en contrav ía con lo que dispone el art ículo 23 de la Ley 1480 de 2011.

Y fue ante dicho panorama, que la consumidora, legitimada por lo dispuesto en la ley antes referida, requirió la devolución del dinero pendiente, que fue cancelado por el tratamiento estético, sin que la demandada se allanara a la solicitud del demandante.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P ., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) Que entre el extremo

contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) Que entre el extremo demandante y demandado se suscitó una relación de consumo, derivada de la adquisición de un tratamiento estético, por el que pagó la suma de nueve millones ochocientos setenta mil pesos m/cte. ($9.870.000) ii) Que la demandada accedió a la devolución total del dinero pagado por el procedimiento estético, iii) Que la demandada solo devolvió la suma de un millón cuatrocientos setenta mil pesos m/cte. ($1.470.000); iv) Que la demandada no devolvió el dinero total pagado por el procedimiento estético objeto de litigio.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 y el parágrafo del artículo 24 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, ante el incumplimiento del deber de información, devuelva el dinero pendiente, pagado por el tratamiento estético objeto de litigio, esto es, la suma

de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($8.400.000).

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la CLÍNICA OBESIDAD Y ENVEJECIMIENTO S.A.S., identificada con NIT. 901.474.681-8, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la CLÍNICA OBESIDAD Y ENVEJECIMIENTO S .A.S., identificada con NIT. 901.474.681-8 que, a favor de la señora ADRIANA ROA CASTELBLANCO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.862.956, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , devuelva el dinero pendiente, pagado por el tratamiento estético objeto de litigio, esto es, la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS

M/CTE. ($8.400.000).

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena. 455 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 5

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TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar

numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

455 2025-01-162025 005 17 de Enero de 2025

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