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SIC - Sentencia 4551 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4551 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 316025

Demandante: WILLIAM HERNAN CAMARGO PATARROYO.

Demandado: GRUPO EMPRESARIAL MERCURY SAS y MILTON MENSA IBAÑEZ.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte demandante que, adquirió de la parte demandada diez (10) paneles LED 6 W 4 ” redondos para incrustar, por valor de oc henta mil pesos ($80.000).

1.2. Que, los productos presentaron fallas en su funcionamiento causando que al poco tiempo de uso no volvieran a encender.

1.3. Que, la parte demandante solicitó el cambio de los productos por efectividad de la garantía sin que a la fecha de presentación de la demanda se materializara.

Pretensiones

tiempo de uso no volvieran a encender.

1.3. Que, la parte demandante solicitó el cambio de los productos por efectividad de la garantía sin que a la fecha de presentación de la demanda se materializara.

Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se cambien los productos por otros nuevos de la misma especie.

2. Trámite de la acción

A través de Auto Nro. 37714 del 22 de marzo de 2 024, esta delegatura admitió la demanda de mínima cuantía, la cual fue interpuesta por la demandante en uso de las facultades jurisdiccionales previstas en el artículo 24 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, actual estatuto del consumidor, esta providencia fue notificada a la parte demandada mediante aviso de notificación enviado a la dirección electrónica que reposa en su RUES, esto es, 4551 2025-04-30Sentencia DE HOJA No. 2

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contabilidad@grupomercury.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.

Mediante memorial radicado bajo consecutivo Nro. 09 del expediente, la parte demandada allegó en término s la contestación a la demanda en la que manifestó que procedería a realizar el cambio del producto por uno nuevo0.

3. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba s los documentos

procedería a realizar el cambio del producto por uno nuevo0.

3. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba s los documentos obrantes en el consecutivo 00 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 09 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas 4551 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 3

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adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente

incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

A. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de

de consumo en virtud de la cual un consumidor3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada en virtud de las manifestaciones de ambas partes, derivada de la compra de diez (10) paneles LED 6 W 4” redondos para incrustar, por valor de oc henta mil pesos ($80.000).

Por otro lado, a consecutivo Nro. 00 del expediente, la parte demandante aportó los soportes de los reclamos generados al demandado.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4551 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 4

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La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de legitimación en la causa de ambas partes y permite evidenciar que se agotó la reclamación directa.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Pese a lo anterior, la parte demandada con el fin de garantizar los derechos del consumidor, accedió a realizar el cambio de los productos objeto de litigio por otros nuevos de iguales o similares características.

Por lo anterior, se ordenará la materialización del cambio, sien do esta la pretensión principal de la demanda.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento propuesto por la sociedad GRUPO EMPRESARIAL MERCURY SAS , identificad a con NIT. 900.490.594-9 y MILTON MENSA IBAÑEZ , identificado con C.C. 12.208.705.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad GRUPO EMPRESARIAL MERCURY SAS ,

MERCURY SAS , identificad a con NIT. 900.490.594-9 y MILTON MENSA IBAÑEZ , identificado con C.C. 12.208.705.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad GRUPO EMPRESARIAL MERCURY SAS , identificada con NIT. 900.490.594-9 y MILTON MENSA IBAÑEZ , identificado con C.C. 12.208.705, que, en favor de WILLIAM HERNAN CAMARGO PATARROYO, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 80.019.613 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo de esta providencia , cambie los productos objeto de litigio identificados como diez (10) paneles LED 6W 4” redondos para incrustar, por unos nuevos de iguales o similares características, las cuales no podrán ser inferiores a las de los inicialmente adquiridos.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, la parte demandante deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la sociedad demandada, momento a partir del cual comenzará a contar el término previsto en el numeral segundo de esta providencia.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar

objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo ca so, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

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CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

SÉPTIMO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ

verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4551 2025-04-302025 075 02 de Mayo de 2025

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