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SIC - Sentencia 4552 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4552 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23316085

Demandante: ANDREA SUWALD SIERRA.

Demandado: MABE COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte demandante que, adquirió de la sociedad demandada un Horno GE Profile 24/60CM EMP ELEC, de referencia 757638821698, por valor de dos millones ciento seis mil ciento treinta pesos ($2.106.130).

1.2. Que, el producto fue adquirido en fecha 09 de marzo de 2020 y fue comercializado con una garantía de un año y una extensión de la misma por dos años, generando una garantía total de tres años, cuyo vencimiento ocurrió en fecha 9 de marzo de 2023.

1.3. Que, el producto tuvo varios in gresos por efectividad de la garantía relacionados con una

tres años, cuyo vencimiento ocurrió en fecha 9 de marzo de 2023.

1.3. Que, el producto tuvo varios in gresos por efectividad de la garantía relacionados con una falla en el panel táctil frontal, lo cual i mpide su uso seguro, concretamente en las fechas 24 de noviembre de 2022, 11 de enero de 2023, 27 de enero de 2023 y 22 de febrero de 2023.

1.4. Con base en lo anterior, la parte demandante requirió la devolución del dinero pagado sin que la fecha de presentación de la demanda se haya materializado.

Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó que se realice el cambio del producto por uno de iguales o similares características al inicialmente adquirido.

2. Trámite de la acción:

A través de Auto Nro. 39637 del 02 de abril de 202 4, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es al correo electrónico: contacto@mabe.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.

4552 2025-04-30Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Pese al acto de notificación, la parte demandada no dio contestación a la demanda en términos,

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Pese al acto de notificación, la parte demandada no dio contestación a la demanda en términos, por lo que la secretaría del Despacho expidió la constancia secretarial obrante a consecutivo Nro. 09 d el expediente acreditando la ex temporaneidad del memorial de contestación aportado a consecutivo Nro. 07 del expediente.

3. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 00, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

No realizó solicitudes probatorias.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende

general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

4552 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

A. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del

proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada en virtud de las manifestaciones de la parte demandante que no fueron controvertidas por el extremo demandado, derivada de la compra de un Horno GE Profile 24/60CM EMP ELEC, de referencia 757638821698, por valor de dos millones ciento seis mil ciento treinta pesos ($2.106.130).

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de legitimación en la causa de ambas partes. Así mismo quedó probado el agotamiento de la reclamación con las documentales que acompañan la demanda.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Ante falta de contestación a la demanda, el Despacho tendrá por ciertos los siguientes hechos, aplicando las consecuencias previstas en el artículo 97 del Código General del Proceso.

i). Que, la parte demandante adquirió de la demandada un Horno GE Profile 24/60CM EMP ELEC, de referencia 757638821698, por valor de dos millones ciento seis mil ciento treinta pesos ($2.106.130).

i). Que, la parte demandante adquirió de la demandada un Horno GE Profile 24/60CM EMP ELEC, de referencia 757638821698, por valor de dos millones ciento seis mil ciento treinta pesos ($2.106.130).

ii). Que, el producto fue adquirido en fecha 09 de marzo de 2020 y fue comercializado con una garantía de un año y una extensión de la misma por dos años, generando una garantía total de tres años, cuyo vencimiento ocurrió en fecha 9 de marzo de 2023.

iii). Que, el producto tuvo varios ingresos por efectividad de la garantía relacionados con una falla en el panel táctil frontal, lo cual i mpide su uso seguro, concretamente en las fechas 24 de noviembre de 2022, 11 de enero de 2023, 27 de enero de 2023 y 22 de febrero de 2023.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4552 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 4

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iv). Con base en lo anterior, la parte demandante requirió la devolución del dinero pagado sin que

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iv). Con base en lo anterior, la parte demandante requirió la devolución del dinero pagado sin que la fecha de presentación de la demanda se haya materializado.

En el caso en concreto el Despacho encuentra probado que el producto objeto de litigio presentó fallas reiteradas en sus componentes que impidieron su correcto funcionamiento. Por lo anterior, se encuentra acreditado el supuesto de hecho del numeral 2° del artículo 11 de la Ley 1480 del año 2011, que indica que, ante una falla reiterada, el consumidor estará habilitado para requerir la devolución del dinero, el cambio del producto o una nueva reparación.

Pese a lo anterior, la demandada se negó a realizar el cambio del producto por uno nuevo, por lo que el Despacho declarará la vulneración de los derechos del consumidor relacionados con la garantía legal y en consecuencia se ordenará el cambio del producto por uno nuevo de la misma marca de iguales o similares características, las cuales no podrán ser inferiores a las del producto inicialmente adquirido.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad MABE COLOMBIA S.A.S , identificada con NIT. 890.801.748-7 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

PRIMERO: Declarar que la sociedad MABE COLOMBIA S.A.S , identificada con NIT. 890.801.748-7 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad MABE COLOMBIA S.A.S, identificada con NIT. 890.801.7487, que, a título de efectividad de la garantía, en favor de ANDREA SUWALD SIERRA, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 43.084.410 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, cambie el producto objeto de ligio identificado como un Horno GE Profile 24/60CM EMP ELEC , de referencia 757638821698 por uno nuevo de la misma marca de iguales o similares características, las cuales no podrán ser inferiores a las del producto inicialmente adquirido.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte demandante deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, momento a partir del cual empezará a contar el término previsto en el numeral segundo de esta providencia.

En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio

(30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo ca so, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo d ispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

4552 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

SÉPTIMO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4552 2025-04-302025 075 02 de Mayo de 2025

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