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SIC - Sentencia 4560 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4560 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 23-309605

Demandante: ANGIE KATHERINE RODRIGUEZ FIGUEIRA

Demandado: ALVARO JAVIER CASTELLANOS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

A su tenor literal rezan los siguientes hechos:

1.1.1. Las partes de este proceso tienen una relación derivada de: Compra virtual de calzado en la ciudad de Cucuta el dia 29 de junio de 2023, con plazo de entrega dia habil siguiente a la ciudad de bogota traves del servicio de servientrega 1.1.2. El derecho que como consumidor o usuario ha sido vulnerado es: Una vez transcurridos 8 dias la compania no ha realizado el envio del calzado comprado el 29 de junio por valor de 127.500 1.1.3. Las circustancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en: La compania no da

compania no ha realizado el envio del calzado comprado el 29 de junio por valor de 127.500 1.1.3. Las circustancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en: La compania no da respuesta oportuna, indicaron el dia 6 de julio estarian haciendo el envio y llegaria a ciudad destino el dia 7 de julio 1.1.4. se realiza transferencia a Alvaro Javier Castellanos CC 88262109 cuenta de ahorros de bancolombia 82424346663 el dia 29 de junio por valor de 127.500. A traves de la cuenta de instagram este vendedor tiene multiples denuncias por no hacer entrega del producto asi como en las referencias del buscador de google: Mulatta\s Beauty observo hay multiples llamados de atencion que identifican a esta persona como estafadora. Este comercio ha pagado publicidad en instagram para la venta de sus productos y poseen mas de 106.000 seguidores indicando ser fabricantes colombianos del mejor calzado del pais. Viendo que el calzado demoraba en llegar decidi indagar sobre el mismo identificando lo anterior, le solicite el dia 6 de julio apro vecharamos la oportunidad que teniamos en la cual no me ha enviado el calzado y me devolviera mi dinero, peticion que fue negada

1.2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte actora solicitó se declare que la demandada vulneró los derechos del consumidor y se devuelva el dinero.

1.3. Trámite de la acción:

El 11 de marzo de 2024, mediante Auto No. 31095 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia

El 11 de marzo de 2024, mediante Auto No. 31095 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica aj.castellanos09@hotmail.com (Consecutivos 23-309605-4) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que dentro del término otorgado para que la demandada ejerciera su derecho de defensa, guardó silencio.

1.4. Pruebas

● Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-309605-0 del expediente.

4560 2025-04-30Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

● Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó el decreto de pruebas, pues dentro del término para pronunciarse, guardó silencio

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contest ación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de

es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontra mos el artículo 2.2.2.32.6.1. Del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente

o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en aplicación de las consecuencias procesales derivadas de la no contestación de la demandada conforme lo dispone el artículo 97 del C.G. del P ., lo que da cuenta de la adquisición del servicio objeto del litigio.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien adquirió el bien objeto de reclamo judicial.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4560 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 3

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 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso se tendrán por ciertos los siguientes hechos: 1. Que la demandante adquirió un calzado el 29 de junio de 2023 2. Que la demandante pagó la suma de $127.500 3. Que la demandada no entregó los zapatos 4. Que la demandante solicitó devolución de los dineros cancelados 5. Que a la fecha de presentación de la demanda no habría obtenido la devolución del dinero pagado. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso que a su tenor literal reza: “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda (…)”

De igual forma, hay que precisar que la demandada tuvo la oportunidad de contestar la demanda, proponer excepciones, aportar pruebas y/o demostrar alguna causal de exoneración de responsabilidad, sin embargo, optó por guardar silencio. Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto

guardar silencio. Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, proceda con el reembolso de la suma de ciento veintisiete mil quinientos pesos ($127.500) En caso de no haberlo hecho. La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________ (I.P.C. inicial) En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE,

PRIMERO: Declarar que ALVARO JAVIER CASTELLANOS identificado con cedula de ciudadanía No 88262109 vulneró los derechos de la consumidora, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Ordenar a ALVARO JAVIER CASTELLANOS identificado con cedula de ciudadanía No 88262109 que a favor de ANGIE KATHERINE RODRIGUEZ FIGUEIR A, identificada con cédula de ciudadanía No 533277 dentro de

SEGUNDO: Ordenar a ALVARO JAVIER CASTELLANOS identificado con cedula de ciudadanía No 88262109 que a favor de ANGIE KATHERINE RODRIGUEZ FIGUEIR A, identificada con cédula de ciudadanía No 533277 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda con el reembolso de la suma de ciento veintisiete mil quinientos pesos ($127.500) En caso de no haberlo hecho.

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________ (I.P.C. inicial) En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

4560 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

KAREN JELITZA ACOSTA ROJAS

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

KAREN JELITZA ACOSTA ROJAS

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4560 2025-04-302025 075 02 de Mayo de 2025

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