SIC - Sentencia 4561 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4561 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-337894
Demandante: HELMER CAMERO OCAMPO
Demandado: SANTIAGO OCHOA MONSALVE
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el 13 de julio de 2023 a través de WhatsApp, la parte activa adquirió con el sujeto pasivo un software para parqueadero con características específicas previamente solicitadas por la suma de $550.000.
1.2. Que al momento de utilizar el software, el accionante advirtió que no cumplía con las características solicitadas al vendedor.
1.3. Que por tal motivo, el demandante solicitó al accionado el día 26 de julio del 2023 la devolución del dinero pagado; sin embargo, el demandado rechazó la reclamación argumentando que ya habían transcurrido cinco días desde la compra del software.
devolución del dinero pagado; sin embargo, el demandado rechazó la reclamación argumentando que ya habían transcurrido cinco días desde la compra del software.
1.4. Por último, manifiesta el actor que la política de garantía solo fue informada el 26 de julio de 2023, a través de WhatsApp y una vez presentada la inconformidad.
2. Pretensiones Conforme con lo manifestado, el sujeto activo solicitó que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor.
Así mismo, solicita la devolución del dinero pagado por la adquisición del software, esto es la suma de suma de $550.000.
3. Trámite de la acción El día 10 de abril de 2024 , este Despacho mediante Auto No. 43806 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo 8andres@gmail.com, con el fin de 4561 2025-04-30Sentencia DE HOJA No. 2
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que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 2323-337894-4 del expediente. No obstante, la parte demandada no ejerció su derecho de defensa conforme a la constancia secretarial visible en le radicado 23-337894-5 del plenario.
4. Pruebas
23-337894-4 del expediente. No obstante, la parte demandada no ejerció su derecho de defensa conforme a la constancia secretarial visible en le radicado 23-337894-5 del plenario.
4. Pruebas • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó como prueba la documental obrante en el consecutivo 23-337894-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 , contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se
Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse.
De la condición de consumidor final.
En virtud de lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competent e frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
Por tal razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1141 del año 2000, ineludiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.
Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción
define como consumidor a “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté lig ada intrínsecamente a su actividad económica” , de donde se sigue, entonces que, la demanda de 4561 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 3
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protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los tér minos de la normativa ya citada, y por ende, resultaría improcedente entrar a ventilar dicho tema a través de la acción de protección al consumidor.
Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente
determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 1 (Se resalta).
Pues bien, al examinar el escrito de demanda obrante en el consecutivo No. 23 -337894-0 del expediente, se advierte que el demandante reconoce que el software adquirido al extremo pasivo tenía como finalidad ser empleado en un parqueadero, afirmación o confesión la cual permite concluir a este juzgador que el producto no estaba destinado a satisfacer una necesidad de carácter personal, familiar, doméstico , sino a una de carácter empresarial relacionada a su actividad económica, pues el software lo incorporaría a su actividad y cadena productiva, estando intrínsecamente relacionada a ella.
Sobre el efecto, se ha pronunciado la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 20152 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente: “En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantí a pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’,
demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantí a pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías, situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (Se subraya).
Es por todo lo anterior que, a juicio de esta Superintendencia, la presente controversia debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria (ante un juez civil) , y no por vía de la acción o demanda de protección al consumidor de carácter especial, como consecuencia del uso comercial que se le daría al produto adquirido. En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa del señor HELMER
CAMERO OCAMPO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.036.928.312, por no ser
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3)
de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01 4561 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 4
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consumidor final del producto adquirido y originario de la presente litis, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de la presente de la decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
QUINTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Proyectó: PFGG
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4561 2025-04-302025 075 02 de Mayo de 2025