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SIC - Sentencia 4563 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4563 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-337770

Demandante: IVAN GONZALEZ RAMIREZ y CLAUDIA AZCARATE MUÑOZ

Demandado: OLIMPIA IT S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el sujeto activo el día 28 de junio de 2023 , adquirió con la sociedad pasiva el PIN No. 933001782930989 para la realización de un examen medico de renovación de la licencia de conducción por valor de $193.604.

1.2. Que el 6 de julio de 2023, el centro de servicios médicos CRC JUANCHITO S.A.S., lugar donde se llevaría a cabo la toma del examen médico , indicó a la parte demandante que el mencionado PIN no era válido motivo por el que debieron adquirir y pagar otro.

donde se llevaría a cabo la toma del examen médico , indicó a la parte demandante que el mencionado PIN no era válido motivo por el que debieron adquirir y pagar otro.

1.3. Que para el mismo día 6 de julio de 2023, el extremo accionante puso en conocimiento la situación ante la demandada y solicitó la devolución de la suma cancelada por la compra del primer PIN.

1.4. Que en respuesta a la solicitud, la demandada informó a los accionantes que el dinero de la compra del PIN debía ser solicitada ante el dentro CRC de Juanchito, lugar donde se haría la práctica del examen.

1.5. Que para los días 11 y 21 de julio de 2023, la parte actora solicitó nuevamente vía correo electrónico el reintegro del dinero cancelado por la compra del PIN que no pudo utilizar mediante transferencia; sin embargo, y pese a que en respuesta a la petición la pasiva le manifestó que la misma sería gestionada por el área encargada, el caso no obtuvo solución.

2. Pretensiones

Conforme lo manifestado, el sujeto activo solicitó la devolución del dinero pagado por la compra del PIN No. 933001782930989 que no pudo utilizar en su momento.

3. Trámite de la acción

El día 16 de abril de 2024, este Despacho mediante Auto No. 46119 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

4563 2025-04-30Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

4563 2025-04-30Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo notificaciones.gerencia@olimpiait.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S , visible en el consecutivo No. 23-337770-4 del expediente.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó escrito de contestación de la demanda vista en el consecutivo 23-337770-5, en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda al expresar que no vulneró los derechos a la parte demandante, toda vez que el día 15 de agosto de 2023 realizó la devolución del dinero pagado por el PIN

933001782930989. Igualmente, que envió confirmación de la devolución del dinero junto con el comprobante de pago al extremo activo.

Por lo anterior, manifestó que no es posible realizar la devolución del dinero pagado por el PIN 933001782930989, debido a que dicha devolución ya se realizó en la fecha anteriormente señalada, por lo tanto, solicitó que la sociedad demandada sea absuelta de todas las pretensiones que obran en la demanda y se condene en costas a la parte demandante, en caso de que haya lugar.

Como medios exceptivos, el extremo pasivo propuso la “Extinción de la obligación por pago”,

pretensiones que obran en la demanda y se condene en costas a la parte demandante, en caso de que haya lugar.

Como medios exceptivos, el extremo pasivo propuso la “Extinción de la obligación por pago”, “Inexistencia de vulneración de derechos de consumidor o usuario por parte de OLIMPIA IT S.A.S.” e “Imposibilidad de condena en costas”, fijadas en lista No. 047 de fecha 4 de julio de 2024.Sin embargo, dicho traslado de excepciones venció en silencio, por lo que los accionantes omitieron realizar pronunciamiento alguno y solicitar o aportar pruebas adicionales.

4. Pruebas

− Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó como pruebas las obrantes en el consecutivo 23-337770-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

− Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandante aportó como pruebas los documentos obrantes el consecutivo 23337770-5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de

proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita 4563 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

− Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o

consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

− Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto conforme a las manifestaciones de l os demandantes y los mensajes de datos vistos en la página 2 del consecutivo No. 23-337770-0 en las cuales se acredita que el extremo accionante adquirió de la demandada en fecha 28 de junio de 2023, el pin No. 933001782930989, para la práctica de un examen médico para la renovación de la licencia de conducción en el CRC Juanchito del corregimiento del mismo nombre.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante como la adquirente del servicio objeto de reclamo judicial; y la legitimación por pasiva de la parte demandada como el proveedor.

− Ocurrencia del defecto en el caso concreto

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”

y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4563 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”.

Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bie nes que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

Para el caso objeto de estudio, la parte demandante manifestó que adquirió el PIN No. 933001782930989 el día 28 de junio de 2023, para la práctica de un examen médico para la

Para el caso objeto de estudio, la parte demandante manifestó que adquirió el PIN No. 933001782930989 el día 28 de junio de 2023, para la práctica de un examen médico para la renovación de la licencia de conducción en el CRC Juanchito. Que al momento de canjear el PIN para la toma del examen se le indicó al extremo activo que no era válido, razón por la que se debió realizar la compra de otro pin para la realización del examen.

Con base en lo anterior, a través de escrito de contestación de la demanda radicada bajo consecutivo No. 23-337770-5, la accionada manifestó haber realizado la devolución del dinero, tal como se evidencia en la página 15 del referido consecutivo, sin embargo, aclaró que en atención a lo dispuesto en los términos y condiciones “PARA EL USO DEL PORTAL DE PAGOS SISEC – EXAMEN MÉDICO LICENCIA DE CONDUCCIÓN”, aceptados por los usuarios al momento de hacer el pago, “el pagador acepta que en caso de que se genere la reversión del pago , a dicha devolución se le descontará el valor de la transacción de los actores intermediarios que intervengan que ascenderá a un costo de cinco mil pesos m/cte ($5.000)” Entonces, el desembolso realizado al extremo activo se efectuó por valor de

CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS M/CTE. ($188.604).

Es de anotar, que la s pruebas aportadas por el extremo pasivo no fueron excluidas o desconocidas por la parte actora, en los términos del artículo 269 del C.G.P., por lo tanto, está plenamente acreditado en el proceso que la demandada procedió con el rembolso del dinero

desconocidas por la parte actora, en los términos del artículo 269 del C.G.P., por lo tanto, está plenamente acreditado en el proceso que la demandada procedió con el rembolso del dinero objeto de litigio.

Entonces, si bien la sociedad demandada alude que la queja de l extremo demandante se atendió a satisfacción al reintegrar el dinero y para ello aportó el soporte de la transacción, se observa que dicho acto se efectuó con posterioridad a la presentación de la demanda, luego debía demostrarse que la solución dada frente a la inconformidad presentada por l os accionantes se dio con antelación al ejercicio de la acción jurisdiccional y en vigencia de la garantía, y por ende, con acreditación de que para el momento en que l os consumidores presentaron la demanda, no tenía motivo o asidero su pretensión.

Por tanto, al haberse procedido con la atención de la garantía con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso, mas no en una acreditación de no vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto.

En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos de los consumidores en lo que refiere a la efectividad de la garantía; sin perjuicio de que atendiendo a que en el consecutivo No. 23-337770-5, página 15 del expediente, se acredita la devolución del dinero requerido por el sujeto demandante , se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

del dinero requerido por el sujeto demandante , se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

4563 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad OLIMPIA IT S.A.S. identificada con NIT. 900.032.774-4, vulneró los derechos al consumidor de los demandantes IVAN GONZALEZ RAMIREZ identificado con C.C. No. 16721580 y de CLAUDIA AZCARATE MUÑOZ identificada con C.C.

No. 31.944.170, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Proyectó: PfGg

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Proyectó: PfGg

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4563 2025-04-302025 075 02 de Mayo de 2025

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