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SIC - Sentencia 4566 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4566 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-337670

Demandante: EDUARDO RODRIGUEZ HERNANDEZ

Demandado: SUDAMÉRICA ACERO S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el accionante el día 7 de marzo de 2023, contrató los servicios de la sociedad demandada para la instalación de ventanas con sus respectivos vidrios en el inmueble del actor, por un valor de $17.325.000.

1.2. Que la fecha de entrega se acordó para el 27 de marzo de 2023, sin embargo, esto no ocurrió.

1.3. Que a principios del mes de abril del 2023, el sujeto pasivo inició la instalación de marcos de ventanas quedando pendiente algunos vidrios y seguros de las ventanas los cuales serían instalados en los días siguientes.

1.3. Que a principios del mes de abril del 2023, el sujeto pasivo inició la instalación de marcos de ventanas quedando pendiente algunos vidrios y seguros de las ventanas los cuales serían instalados en los días siguientes.

1.4. Que ante el inicio de la obra contratada, el accionante el 3 de abril de 2023 solicitó a la pasiva la elaboración de puertas y corredores que constaban de barandales y vidrios; por un valor adicional de $9.000.000 y como plazo entrega de la totalidad del trabajo se estableció el término de un mes.

1.5. Manifiesta el demandante que se presentaron incumplimientos, razón por la cual, el 2 de mayo de 2023, requirió al extremo demandando con el fin de expresar su inconformidad y exigir el cumplimiento del trabajo contratado.

1.6. Que el día 12 de mayo de 2023, el accionante radicó otra carta ante la pasiva solicitando nuevamente el cumplimiento de la obra esta vez para el 20 de mayo de la misma anualidad.

1.7. Que solo hasta la primera semana del mes de junio de 2023, la accionada inició el proceso de instalación de puertas y los vidrios de ventanas pendientes; sin embargo, alega el libelista que la estructura de los pasamanos quedó inconclusa, así como los vidrios de los corredores y mirador, además de la pintura en las puertas (ya que la sociedad pasiva le informó que las entregaban pintadas), los seguros de las ventanas, y por último, indica que pagó por las puertas de un calibre de grosor 18 (gruesa) , pero que la pasiva le instaló unas más delgadas de calibre 20.

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informó que las entregaban pintadas), los seguros de las ventanas, y por último, indica que pagó por las puertas de un calibre de grosor 18 (gruesa) , pero que la pasiva le instaló unas más delgadas de calibre 20.

4566 2025-04-30Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) 1.8. Que la sociedad demandada le informó al libelista que la obra quedaría finalizada para el día 9 de junio del 2023; no obstante, que volvió a incumplir e ignorar sus llamadas o requerimientos.

2. Pretensiones

Conforme con lo manifestado, la parte activa solicitó como pretensión principal de la demanda que el trabajo sea completado por la accionada en la menor brevedad posible con las condiciones habladas y que repare el daño que se ocasiona do por la demora en la entrega de la obra , consistente en el deterioro de la pintura por la filtración de agua lluvia al no tener los vidrios; o en su defecto, como pretensión subsidiaria, que se reintegre el dinero pagado en virtud d el incumplimiento del contrato.

3. Trámite de la acción

El día 16 de abril de 2024, este Despacho mediante Auto No. 46115 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo factura@puertasantander.com, con

Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo factura@puertasantander.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-337670-5 del expediente.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó como pruebas los documentos anexos al escrito de demanda obrantes en el consecutivo 23-337670-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, como quiera que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. 4566 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

1. Efectividad de la garantía

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 11 y 18 de la ley 1480 de 2011, es

planteada.

1. Efectividad de la garantía

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 11 y 18 de la ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad, el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido , el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, indica que son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas1. Para el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado. Continuando con lo expuesto, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio comprende también su entrega o la realización oportuna del servicio para el cual se contrató. Es decir, la garantía consiste en la posibilidad real de disfrutar de un bien o un servicio, y satisfacer las necesidades que se tenían cuando éste se adquirió. En consecuencia, la garantía inicia desde el momento mismo en que se realiza el contrato, y radica en la posibilidad de poder obligar al vendedor o al prestador del servicio a que entregue el bien o que realice el trabajo para

inicia desde el momento mismo en que se realiza el contrato, y radica en la posibilidad de poder obligar al vendedor o al prestador del servicio a que entregue el bien o que realice el trabajo para el cual fue contratado. Así, se estaría acorde con la definición de idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:

“(…) Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado (…)”.

Por lo anterior, es importante recalcar que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato , dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación (aún la simple dilación), constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

2. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 2 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o

1 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 2 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.

proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o

1 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 2 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4566 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

3. Relación de Consumo

Para el caso objeto de estudio, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada, a través de la prueba documental allegada por la parte demandante relacionada con la orden de pedido No. 0220 de fecha 7 de marzo de 2023, a través de la cual el accionante contrató un obra para ser entregada el día 27 de marzo de 2023, por la suma de $17.325.000.

Por lo anterior, se encuentra demostrada la calidad de “consumidor” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que contrató de la demandada la instalación de ventanas con sus respectivos vidrios , puertas y barandales para el inmueble del actor, esto para el uso, disfrute y satisfacción de una necesidad personal o privada cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la Ley 1480 de 2011.

Igualmente, se evidencia la legitimación en la causa por pasiva respecto d e la sociedad demandada debido a que está llamada a soportar la carga de la acción objeto de estudio,

la Ley 1480 de 2011.

Igualmente, se evidencia la legitimación en la causa por pasiva respecto d e la sociedad demandada debido a que está llamada a soportar la carga de la acción objeto de estudio, precisamente por ser la “proveedora” del servicio u obra que dio origen a la presente reclamación judicial.

En cuanto a la reclamación directa como requisito de procedibilidad y obligación en cabeza del accionante, obra en la página 2 del consecutivo 23-337670-0 del expediente comunicación del 2 de mayo de 2023 dirigida al sujeto pasivo por medio de mensaje de dato s expresando su inconformidad y requiriendo una solución ante el incumplimiento de la obra contratada.

Conforme lo expuesto, se cumple el requisito del artículo 58 numeral 5 literal a) de la Ley 1480 de 2011, como reclamación directa sin que la parte demandada hubiera presentado oposición alguna frente a la misma.

4. Caso concreto

Señala el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”.

En atención a lo manifestado por el accionante, este contrató los servicios del sujeto pasivo para realizar una obra en su inmueble por la suma de $17.325.000 , siendo la fecha de entrega establecida para el 27 de marzo de 2023 . Sin embargo, a raíz de la falta de contestación de la demanda, lo cual trae como consecuencia que según el artículo 97 del Código General del Proceso, presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las

demanda, lo cual trae como consecuencia que según el artículo 97 del Código General del Proceso, presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se tendrá cierto cierto el servicio contratado por el libelista fue incumplido, pese haberse obligado la demandada a entregar el trabajo completo para el día 9 de junio de 2023, situación que jamás aconteció.

Por su parte, al extremo pasivo le correspondía demostrar que se encontraba amparado bajo una causal de exoneración de responsabilidad como las establecidas en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, o en su defecto, dar cumplimiento a sus obligaciones que para el presente asunto era realizar la labor contratada y entregarla en el plazo establecido, circunstancia que se echa de menos en el plenario por falta de pruebas.

Entonces, desde el concepto de garantía legal descrito en el artículo 5 numeral 5 de la Ley 1480 de 2011, el cual señala la obligación temporal y solidaria a cargo del productor y el proveedor, de 4566 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas ; así como lo dispuesto en el artículo 11 de la misma norma que hace referencia a los aspectos incluidos en la garantía legal y donde el numeral 3 enseña que en los casos de prestación de servicios, cuando hay incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado, y que el numeral 6 hace

donde el numeral 3 enseña que en los casos de prestación de servicios, cuando hay incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado, y que el numeral 6 hace alusión a la entrega material del producto, si lo anterior no se cumple dentro de las condiciones pactadas al momento de realizar el negocio que para el presente caso obedece a la mencionada orden de pedido No. 0220 de fecha 7 de marzo de 2023, se está frente a la vulneración de los derechos del consumidor.

En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado por la accionante al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumido, el Despach o declarará la vulneración de los derechos discutidos y acogerá la pretensión principal de la demanda, en el sentido de ordenar a la sociedad demandada, que a título de la efectividad de la garantía , proceda a la culminación total de la obra contratada conforme a las condiciones originalmente pactadas, y repare los daños derivados del retraso en la instalación de los vidrios, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada SUDAMÉRICA ACERO S.A. identificada con

del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada SUDAMÉRICA ACERO S.A. identificada con NIT. 901.173.129-1, vulneró los derechos al consumidor del demandante EDUARDO

RODRIGUEZ HERNANDEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 5.605.178 , de conformidad con la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad compañía accionada para que en favor del demandante , a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a la culminación total de la civil contratada por el libelista conforme a las condiciones originalmente pactadas, esto es, concluya la estructura de los pasamanos, así como los vidrios de los corredores y mirador en el inmueble del accionante donde se ejecutaría la obra , además de la pintura en las puertas (ya que la sociedad pasiva le informó que las entregaban pintadas), los seguros de las ventanas, y por último, se le entregue e instale las puertas de un calibre de grosor 18 (gruesa) ; además, que la sociedad pasiva realice dentro del mismo término otorgado, la reparación de los daños derivados del retraso en la instalación de los vidrios, consistente en el deterioro de la pintura por la filtración de agua lluvia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle

de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11°del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Proyectó: PFGG

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4566 2025-04-302025 075 02 de Mayo de 2025

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