SIC - Sentencia 4569 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4569 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-229368
Demandante: ALV ARO JOSE ESCOBAR DUQUE
Demandado: FALABELLA.COM S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, la parte actora adquirió través de página web, una calculadora científica marca Casio fx570ES PLUS.
1.2. Que el precio pagado por la calculadora fue de noventa y nueve mil novecientos pesos ($99.900).
1.3. Que, al recibir el producto, las funciones que se enunciaban no correspondían a la que se presentaban en la imagen que se evidenciaba en el empaque.
1.4. Que, el 17 de febrero de 2023, la parte actora realizó la reclamación a la demandada.
que se presentaban en la imagen que se evidenciaba en el empaque.
1.4. Que, el 17 de febrero de 2023, la parte actora realizó la reclamación a la demandada.
1.5. Que, el 27 de febrero de 2023, la demandada respondió a la reclamación indicando que se había cumplido el término para realizar el cambio del producto.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicitó que , a título de efectividad de la garantía, devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso. Subsidiariamente solicitó el cambio del producto por uno nuevo, original y con las funciones que se especifican en el empaque. 4569 2025-04-30Sentencia DE HOJA No. 2
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3. Trámite de la acción:
El día 01 de diciembre de 2023, mediante Auto No. 141346, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial re gistrada en el RUES, esto es al correo electrónico notificaciones.judiciales@falabella.com (consecutivos Nos. 23229368-3 y 23-229368-4 del 04 de diciembre de 2023), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó contestación de
229368-3 y 23-229368-4 del 04 de diciembre de 2023), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó contestación de la demanda, bajo radicado 23-229368-5 el 15 de diciembre de 2023, mediante el cual se allanó a las pretensiones de la demanda, encaminadas a la devolución del precio pagado por el bien objeto de litigio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la sociedad demandada contiene una aceptación expresa respecto de la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos fácticos de la a cción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso d e repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del
como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso d e repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del
1ARTÍCULO 98 Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la
demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
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defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación d e servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada encue ntra que, procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión formulada por el demandante, consistente en la devolución del dinero pagado por la calculadora objeto de litigio, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Des pacho, dado que no se evidencia un comprobante de que la demandada haya realizado la devolución del dinero . Por este motivo, el Despacho ordenará la devolución del dinero pagado por la calculadora objeto de litigio, correspondiente a la suma de noventa y nueve mil novecientos pesos ($99.9 00), en caso de no haberlo hecho .
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las
se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad FALABELLA.COM S.A.S. , identificada con NIT 900.499.362-8.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad FALABELLA.COM S.A.S., identificada con NIT 900.499.362-8, que, a favor de ALVARO JOSE ESCOBAR DUQUE identificado con cédula de ciudadanía No. 94.411.180, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda con la devolución del valor del dinero pagado objeto de controversia, correspondiente a noventa y nueve mil novecientos pesos ($99.900), si es que a la notificación de la presente providencia no lo hubiese hecho.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cum plimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de analizar y resolver la viabilidad de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, con forme lo
para darle cum plimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de analizar y resolver la viabilidad de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, con forme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que, ante el eventual incumplimiento de la demandada y una vez transcurrido el término aquí concedido, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, jurisdicción civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 de l artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en
establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORIANA ANDRADE CONFORTI
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4569 2025-04-302025 075 02 de Mayo de 2025