SIC - Sentencia 4570 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4570 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-337450
Demandante: ROBERTO FEDER RAMOS MERCADO
Demandado: TRAVEL CLUB VIP S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el 20 de febrero de 2023, la parte actora fue contactada telefónicamente por el sujeto pasivo quien le ofreció varios incentivos como la entrega de bonos para gasolina a cambio de acercarse a las instalaciones del Hotel GHL.
1.2. adujo el demandante, que el día 21 de febrero de 2011 asistió al mencionado hotel ubicado en el centro comercial Alamedas del Sinú, donde le brindaron información adicional a la ya recibida telefónicamente y suscribió el contrato de afiliación para el servicio de intermediación para la negociación y reducción de tarifas de servicios turísticos, por la suma de $1.500.000.
adicional a la ya recibida telefónicamente y suscribió el contrato de afiliación para el servicio de intermediación para la negociación y reducción de tarifas de servicios turísticos, por la suma de $1.500.000.
1.3. Que para el mismo día en que suscribió el contrato, el accionante presentó vía telefónica su solicitud de retracto, sin embargo el funcionario que atendió su llamada le manifestó que no era de su competencia atender su solicitud sino del área de jurídica, por lo que le indic ó que volviera a comunicarse después ya que el personal se encontraba ocupado y lo mismo ocurrió en los días siguientes.
1.4. Que el accionante presentó ante la pasiva otra reclamación directa el día 13 de junio de 2023 por escrito, quien en respuesta de fecha 7 de julio de la misma anualidad negó las peticiones del actor.
2. Pretensiones Conforme con lo manifestado, el accionante solicitó que se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidor.
4570 2025-04-30Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Adicionalmente, solicitó la devolución del dinero pagado por los servicios originarios de la litis.
3. Trámite de la acción El día 8 de abril de 2024, este Despacho mediante Auto No. 42188 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al corre o
Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al corre o directoragencia@travelclubvip.com.co, con el fin que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-337450-5 del expediente. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos 23337450-0 y 23-337450-1 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. • Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles
resolver la controversia planteada.
Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o se rvicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los cons umidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.
Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.
- Del derecho de retracto
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 “(…) en todos los
decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.
- Del derecho de retracto
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 “(…) en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su nat uraleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado (…) El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios (…), de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
Entonces, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las cond iciones comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo.
Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el
celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las cond iciones comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo.
Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del Consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que 4570 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente acerca de los términos de la relación contractual.
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos estipulados en las acciones de protección al consumidor.
- Relación de consumo
Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el presente asunto, toda vez que está demostrada la relación de consumo existente entre la demandante y la sociedad demandada, pues de las documentales allegadas al plenario por la parte actora , obrantes en consecutivo cero (0), página 2, folios del 7 al 15 del expediente, se tiene que el día 21 de febrero de 2023, el demandante suscribió con la sociedad demandada el contrato de afiliación para la prestación del servicio de intermediación para la negociación y reducción de tarifas de servicios turísticos, por la suma total de $1.500.000.
de afiliación para la prestación del servicio de intermediación para la negociación y reducción de tarifas de servicios turísticos, por la suma total de $1.500.000.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la contratante de los servicios objeto de reclamo judicial.
− Oportunidad en el ejercicio del derecho de retracto
De conformidad con el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, ventas de tiempo compartidos o ventas que utilizan m étodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días se entenderá pactado el derecho de retracto.
De este modo, descendiendo al caso en concreto , en atención a las manifestaciones del extremo activo y teniendo en cuenta la falta de contestación de la demanda por la compañía accionada, lo cual trae como consecuencia según en el artículo 97 C.G.P., presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se te ndrá por cierto que el día 21 de febrero de 2023, esto es, dentro de la oportunidad legal concedida para ejercer el retracto, el actor presentó reclamación directa a instancias de la pasiva de forma verbal o telefónica, por lo que la única opción que tenía el proveedor era proceder con la devolución del dinero, habida cuenta que en materia de derecho de retracto el consumidor no debe justificar ni exponer las razones por las cuales desea finiquitar la relación negocial, simplemente debe presentar su retracto de forma oportuna.
derecho de retracto el consumidor no debe justificar ni exponer las razones por las cuales desea finiquitar la relación negocial, simplemente debe presentar su retracto de forma oportuna.
Vale la pena señalar a la demandada que la norma es clara al relacionar los efectos del ejercicio del derecho de retracto, por lo que no le es dable negarse, guardar silencio, condicionar la devolución del dinero o presionar al consumidor para aceptar un bien diferente al inicialmente adquir ido, pues como se ha indicado, la única acción procedente una vez ejercido el derecho dentro del término oportuno, es la devolución del dinero cancelado a título de precio por el bien o servicio adquirido mediante la ven ta a distancia o financiada, la cual se debe efectuar sin exceder los treinta (30) días calendario desde el momento en que se ejerció el derecho. Adicionalmente, se presumirá como cierto a raíz de la no contestación de la demanda que, a la fecha de presentación de la demanda y de esta providencia , el extremo pasivo no ha reembolsado el dinero solicitado por el libelista. 4570 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Por lo tanto, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y toda vez que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al retracto1, se ordenará a la demandada devolver el 100% del dinero pagado por la parte demandante por la suscripción del contrato en mención, esto es, la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.500.000) cancelados con ocasión a la
parte demandante por la suscripción del contrato en mención, esto es, la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.500.000) cancelados con ocasión a la suscripción del contrato de afiliación objeto de controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad TRAVEL CLUB VIP S.A.S. EN LIQUIDACIÓN identificada con NIT. 900.922.761 – 8, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad TRAVEL CLUB VIP S.A.S. EN LIQUIDACIÓN identificada con NIT. 900.922.761 – 8 que por la vulneración al derecho de retracto, realice a favor del demandante ROBERTO FEDER RAMOS MERCADO identificado con la cedula de ciudadanía número 78.695.473, dentro de los quince (15) días hábiles
retracto, realice a favor del demandante ROBERTO FEDER RAMOS MERCADO identificado con la cedula de ciudadanía número 78.695.473, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, el reembolso de la suma UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.500.000) cancelados con ocasión a la suscripción del contrato de afiliación objeto de controversia debidamente indexada, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
En consecuencia, el Despacho declara terminado el contrato celebrado entre las partes el 21 de febrero de 2023. Así mismo, la pasiva deberá expedir en el plazo señalado anteriormente, los documentos que acrediten la terminación del contrato de afiliación para la prestación del servicio de intermediación para la negociación y reducción de tarifas de servicios turísticos, y efectuará la devolución del o los documentos que deriven obligaciones para el accionante, expedirá el correspondiente documento de PAZ Y SALVO y deberá abstenerse de realizar cobros adicionales en virtud del contrato que se declaró terminado.
TERCERO: Se ORDENA a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta
al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
1 En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y
de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Proyectó: pFGg
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4570 2025-04-302025 075 02 de Mayo de 2025