SIC - Sentencia 4572 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4572 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-338041
Demandante: LUZ MARINA PEÑA SARMIENTO
Demandado: DENTIX COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que en el año 2019, la actora adquirió con la sociedad demandada un tratamiento odontológico, el cual no pudo terminarse por razones derivadas de distintos inconvenientes.
1.2. Que la parte demandada realizó y entregó un trabajo deficiente, manifestando además que ya no mantenía responsabilidad alguna para con la demandante.
1.3. Que la accionante habría sufrido la pérdida de la suma de $3.000.000, presuntamente como consecuencia del servicio adquirido, manifestando su decisión de no aceptar en lo sucesivo ningún otro tratamiento por parte del sujeto pasivo.
2. Pretensiones
como consecuencia del servicio adquirido, manifestando su decisión de no aceptar en lo sucesivo ningún otro tratamiento por parte del sujeto pasivo.
2. Pretensiones
En atención a lo expuesto, la parte demandante solicitó que el extremo pasivo realice la devolución del dinero pagado por el tratamiento odontológico originario de la presente litis y consideró como defectuoso, esto es, la suma de $3.000.000.
3. Trámite de la acción
El día 9 de abril de 2024, este Despacho mediante Auto No. 43316 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo notificaciones@dentix.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S ., visible en el consecutivo No. 23-338041-4 expediente.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente , la sociedad demandada radicó escrito de contestación de demanda bajo consecutivo No. 23-338041-7, donde se pronunció acerca de los 4572 2025-04-30Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) hechos de la demanda e indicó que la sociedad no ha vulnerado los derechos de la consumidora aunado al hecho de que realizó la prestación de los servicios de conformidad con los términos y
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) hechos de la demanda e indicó que la sociedad no ha vulnerado los derechos de la consumidora aunado al hecho de que realizó la prestación de los servicios de conformidad con los términos y condiciones acordados por las partes, y de acuerdo con los protocolos establecidos al interior de la compañía y encontrándose dispuesta a brindar la continuidad de la atención, sin que se pueda concluir o probar de lo alegado en el escrito de demanda, falla alguna en el servicio prestado.
Como excepciones de mérito, la pasiva propuso la “inexistencia de falla en el servicio ” y “el servicio y continuidad en la prestación del servicio/ el contrato es ley para las partes/ principio según el cual se debe resolver el caso de la manera más justa”
Que de las anteriores excepciones, se corrió traslado a la parte demandante mediante fijación en lista No. 076 del 28 de junio de 2024, con inicio del 2 de julio de 2024 y vencimiento del 4 de julio de 2024 (ver consecutivo 9 del expediente digital) , sin que la accionante efectuara pronunciamiento alguno.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandada aportó como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23-3380410 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demand ada aportó como prueba s los documentos obrantes en los consecutivos 23338041-7 y 23-338041-8 del expediente.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demand ada aportó como prueba s los documentos obrantes en los consecutivos 23338041-7 y 23-338041-8 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).”
la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
4572 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor,
a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
− Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
− Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada con la documental anexa a la contestación de la demanda visible en la página 5 de los consecutivos 23-338041-7 y 23-3380418 del expediente, en la que se observa que el día 27 de abril de 2019, la accionante acudió a las instalaciones de la pasiva donde a partir de una valoración, se le planteó un plan de tratamiento ajustado a sus condiciones clínicas, el cual fue aceptado por la demandante bajo el presupuesto No. 6910, evidenciando la existencia de una relación contractual de prestación de servicios odontológicos con el extremo demandado.
La anterior circunstancia acredita la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de
No. 6910, evidenciando la existencia de una relación contractual de prestación de servicios odontológicos con el extremo demandado.
La anterior circunstancia acredita la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante como la adquirente del servicio objeto de reclamo judicial; y la legitimación por pasiva de la parte demandada como l a proveedora de tal servicio odontológico, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la Ley 1480 del 2011.
− Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(...) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (...)”.
En relación con lo anterior, del análisis del material probatorio obrante en el plenario no se desprende que la parte pasiva haya vulnerado alguno de los derechos consagrados en la Ley 1480 de 2011. No existen pruebas documentales que acrediten que el servicio prestado por la
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4572 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) compañía accionada, haya presentado fallas en su calidad o idoneidad, ni que haya existido un incumplimiento por parte de la accionada.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 58, numeral 5, literal a), en su parágrafo final, es importante señalar que, cuando se alega la vulneración de un derecho, las inconformidades deben estar debidamente demostradas, ya que la simple manifestación de los hechos no resulta suficiente para tenerlos por ciertos. En ese sentido, se advierte que la parte actora no aportó prueba documental alguna que sustente los defectos o fallas en el servicio que afirma haber experimentado.
Cabe recordar que, si bien los consumidores gozan de derechos, también tienen deberes, tal como lo establece el artículo 3, numerales 2.1 y 2.2 de la Ley 1480 de 2011, los cuales incluyen el deber de informarse adecuadamente y de actuar de buena fe frente a los productores, proveedores y ante las autoridades públicas.
Por tanto, este Despacho no encuentra acreditados los presupuestos necesarios para declarar la prosperidad de la presente acción de protección al consumidor, al no evidenciarse o probarse defecto ni incumplimiento alguno por parte de la demandada.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, desde la perspectiva de la efectividad de la garantía del
prosperidad de la presente acción de protección al consumidor, al no evidenciarse o probarse defecto ni incumplimiento alguno por parte de la demandada.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, desde la perspectiva de la efectividad de la garantía del servicio adquirido, no puede llegarse a una conclusión distinta a que no existen pruebas que acrediten un incumplimiento a las condiciones de calidad e idoneida d exigidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011. Si bien la parte actora manifestó su inconformidad con respecto al servicio recibido, también es cierto que recae sobre el consumidor un deber mínimo de probar el daño e incumplimiento en el servicio alegado.
En complemento, el artículo 167 del Código General del Proceso establece que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; mientras que el artículo 58, numeral 5°, literal (A) de la Ley 1480 del 2011 o Estatuto del Consumidor, establece claramente que “ Artículo 58. Procedimiento. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales: (…) 5. A la demanda deberá acompañarse la reclama ción directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de
acompañarse la reclama ción directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas: a). Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, (…) se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o pres tación del servicio y las pruebas del defecto”. (…)” (Subrayado fuera del texto original de la norma). En ese sentido, al no haberse demostrado la existencia de un defecto en el servicio prestado, y por consecuente, la vulneración o afectación a la efectividad de la garantía consagrada en el Estatuto del Consumidor, se impone como decisión procedente el rechazo de las pretensiones formuladas por la parte demandante.
Adicionalmente, se declarará probada la excepción de mérito denominada “Inexistencia de Falla en el Servicio ” propuesta por el extremo pasivo, al verificarse que NO se configuró un incumplimiento que pueda serle imputado. Por lo tanto, en aplicación al inciso 3° del artículo 282 del Código General del Proceso, no se examinarán las excepciones restantes y en consecuencia, se ordenará el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito denominada “INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO” conforme con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
4572 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) SEGUNDO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUATRO: Archívense las presentes diligencias.
QUINTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Proyectó: PFGG
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4572 2025-04-302025 075 02 de Mayo de 2025