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SIC - Sentencia 4573 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4573 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-296346

Demandante: Leidy Johanna Pacheco Palacios

Demandado: Almacenes Éxito S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

La parte demandante narró a título de hechos que la pasiva ofreció en el mes de mayo de 2021 un televisor de 50 pulgadas con una garantía de un (1) año, compra que realizó en el establecimiento ubicado en la sede Suba en la ciudad de Bogotá D.C., que al año y medio de uso el televisor de dañó y cuando lo repararon le indicaron que era un producto re manufacturado. Situación que le causó molestia por cuanto pagó por un televisor nuevo.

Que su juicio la sociedad demandada comercializa electrodomésticos re manufacturados, de segunda mano o dañados como si fueran nuevos y no le informan a los clientes el estado de los electrodomésticos.

por cuanto pagó por un televisor nuevo.

Que su juicio la sociedad demandada comercializa electrodomésticos re manufacturados, de segunda mano o dañados como si fueran nuevos y no le informan a los clientes el estado de los electrodomésticos.

Que en el año 2021 también adquirió una nevera que también presentó defectos a los pocos meses de uso.

Que tanto el televisor, como la nevera y lavadora adquiridas a ins tancias de la pasiva presentaron defectos de calidad e idoneidad.

Que en la red social: “Facebook” los usuarios hablan de ese tipo de situaciones y que sí cuenta con la prueba de la publicidad engañosa.

Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:

“1 Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa 2 Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de la siguiente indemnización 3.000.000 3 Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda a efectuar la devolución del mayor valor pagado por el bien y/o servicio objeto de controversia. 4 Además de lo anterior informar al cliente el verdadero estado de los electrodomésticos y que sea el cliente quien sea responsable de su compra. No a ciegas.” 4573 2025-04-30Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Trámite de la acción

El día 14 de febrero de 2024 mediante Auto No. 17994, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

El día 14 de febrero de 2024 mediante Auto No. 17994, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial – RUES. Esto es, al correo electrónico: njudiciales@grupo-exito.com, el 15 de febrero de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-296346- -00003 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo el consecutivo No. 23-296346- -00005 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda.

Aclaró que la accionante adquirió el producto referenciado el 23 de mayo de 2023, pero no le consta la fecha de los defectos del bien y que el bien cuenta con una garantía legal de un (1) año.

Que para la fecha de radicación de la presente demanda ya había fenecido.

Que al momento de la venta era un producto nuevo, no usado ni re manufacturado; la accionante no aportó prueba que acredite la presunta condición de re manufacturado.

Que la reclamación directa ante Almacenes Éxito fue realizada dos años después de la compra, estando el término de la garantía legal ya culminado.

En consecuencia excepcionó: i) Prescripción de l término de garantía legal; ii) Carga de la prueba; iii)

término de la garantía legal ya culminado.

En consecuencia excepcionó: i) Prescripción de l término de garantía legal; ii) Carga de la prueba; iii) Inaplicabilidad del principio de favorabilidad y el indubio pro-consumidor; iv) Improcedencia de pago en costas y/o agencias en derecho y v) Genérica.

De otra parte, el extremo actor descorrió traslado a las excepciones de mérito formuladas por la pasiva e indicó:

“T eniendo en cuenta la petición del Representante Legal de Almacenes éxito me permito: 1. Adjuntar todas las pruebas que tengo al solicitar el cumplimiento de mis derechos como consumidor exigiendo respondan la razón por la cual venden productos remanufacturados como si fueran nuevos. 2 . T eniendo en cuenta la legislación actual, “los productores, proveedores o expendedores de bienes o servicios no pueden condicionar el derecho a la garantía a la presentación de la factura por parte de los consumidores. Para exigir el cumplimiento de la g arantía solo será necesario que se demuestre la relación de consumo debido a que la responsabilidad de mantener copia de las facturas expedidas recae sobre el vendedor; con la copia que conserva el vendedor de dicho documento será suficiente para certifica r la relación de consumo y exigir la garantía.” 3. Explicar el motivo por el que argumento que Almacenes Éxito hace propaganda comercial engañosa”

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Requirió y añadió que: “ALMACENES ÉXITO la devolución completa del dinero pagado por el televisor y la

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Requirió y añadió que: “ALMACENES ÉXITO la devolución completa del dinero pagado por el televisor y la compensación económica descrita en el documento inicial de este proceso, además solicito al ente regulador, en este caso, la Superintendencia de Industria y Comercio revisar mi caso ya que, con este, son 3 electrodomésticos que compro en Almacenes Éxito que se encuentran en las mismas condiciones, es decir, remanufacturados y vendidos al consumidor como si fueran nuevos (2 de ellos fueron revisados en periodo de garantía). En caso de requerirse puedo adjuntar correos, peticiones y fotos de lavadora y nevera compradas en Éxito en el mismo periodo que compre el televisor. Me comunico sin apoderado legal, actuando como ciudadano y consumidor del común, exigiendo no sean vulnerados mis derechos como tal ya que la responsabilidad de informar si un producto es rem anufacturado es directamente del almacén que comercializa y el comprador decide si compra o no dicho producto sin embargo si el almacén no es claro con esa información se sobreentiende es nuevo.”

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba s los documentos obrantes bajo los consecutivos Nos. 23-296346- -00000 y 6 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba s los documentos obrantes bajo e l

246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba s los documentos obrantes bajo e l consecutivo No. 23-296346- -00005 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

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Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero1 del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

A su vez, téngase en cuenta de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:

“Artículo 278. Clases de providencias. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:

“Artículo 278. Clases de providencias. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado en el citado artículo 278 del C.G.P. en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta de que, a partir de los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas, se cuenta con los elementos de juicio su ficientes para declarar probada la excepción formulada en el escrito de contestación de la demanda (consecutivo No. 5 del expediente) denominada: “Prescripción del término de garantía legal”, como pasa a explicarse:

Sobre la prescripción en el ámbito de la protección al consumidor

Este Despacho resalta que la Superintendenci a de Industria y Comercio en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales ha precisado que los términos establecidos en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 corresponden a la figura de la prescripción. La cual resulta favorable para los consumidores, a diferencia de la caducidad, la prescripción debe ser alegada por quien pretende beneficiarse y puede ser interrumpida

2011 corresponden a la figura de la prescripción. La cual resulta favorable para los consumidores, a diferencia de la caducidad, la prescripción debe ser alegada por quien pretende beneficiarse y puede ser interrumpida por diversas acciones, como la notificación al deudor. Estas características garantizan una mayor protección a los derechos de los consumidores, postura que comparte el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá 2, al señalar: “una lectura sistemática de los preceptos que regulan la acción de protección al consumidor resulta claramente indicativa de que la voluntad del legislador fue la de establecer un término de prescripción, que no de caducidad para el ejercicio de los derechos que reconocidos a favor de la parte débil de la relación.”

El numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, definió tres supuestos diferentes respecto de la regulación de la prescripción de la acción de protección al consumidor, dependiendo del derecho o protección invocada, veamos:

1 Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cua lquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 2 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Sala Civil. Sentencia 21 de noviembre de 2018. M.P. Clara Inés Márquez Bulla. Rad. No. 11001319900120177509102. 4573 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 5

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  1. Cuando la protección reclamada esté enderezada a hacer efectiva la garantía legal (art. 7 y ss.), el término de prescripción es de un año, el cual comienza a contarse desde el momento en que expiró la garantía; ii. Cuando la demanda verse sobre una reclamación netamente contractual, esta deberá presentarse dentro del año siguiente a la terminación del contrato, so pena de que opere la prescripción;
  1. Finalmente, como regla residual – para los demás casosse establece que la prescripción operará a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación.

Como se observa de los diferentes supuestos, el legislador, en lo que respecta al plazo de prescripción de la acción de protección al consumidor, sentó la regla de que este es de un (1) año, distinguiendo entre los diversos eventos el momento desde el que se empieza a contar dicho término ( dies a quo). Lo anterior hace fundamental determinar el tipo de controversia y derecho que se está debatiendo, en tanto la conclusión al

diversos eventos el momento desde el que se empieza a contar dicho término ( dies a quo). Lo anterior hace fundamental determinar el tipo de controversia y derecho que se está debatiendo, en tanto la conclusión al respecto producirá efectos relevantes en relación con el momento desde el cual se conta rá el término de prescripción, pues mientras que para los dos primeros supuestos el legislador estableció parámetros de carácter objetivo que identifican el inicio de la contabilización del término de prescripción, la regla residual está dada por un criterio subjetivo.

Dentro de este marco, aparece con claridad que al sujeto que alega la prescripción, para que prospere la excepción propuesta, le corresponde demostrar: i) el momento desde que comenzó a correr el plazo de prescripción; y, ii) que para la fecha de presentación de la demanda ya había transcurrido un año desde el inicio del conteo del término prescriptivo.

Para los dos primeros supuestos de prescripción, que se fundan en parámetros objetivos, deberá demostrar el demandado la fecha de expiración de la garantía o de terminación de los vínculos contractuales en los que se funda la reclamación. En lo que respecta a la regla residual, para determinar si el interesado ha tenido conocimiento sobre los hechos que motivan la reclamación se ha dicho que el análisis puede realizarse a partir del conocimiento real o potencial que tenga el sujeto sobre dichas circunstancias.

La prescripción en el caso concreto

De acuerdo con los hechos y pretensiones que sirven de fundamento a la demanda presentada por la señora Leidy Johanna Pacheco Palacios , es claro que esta se funda en la efectividad de la garantía del televisor

La prescripción en el caso concreto

De acuerdo con los hechos y pretensiones que sirven de fundamento a la demanda presentada por la señora Leidy Johanna Pacheco Palacios , es claro que esta se funda en la efectividad de la garantía del televisor objeto de Litis por valor de $1.767.932. Entiende así el Despacho que la controversia, desde la perspectiva de la protección que el Estatuto del Consumidor otorga a la parte débil de relación, se encuadra en el debate respecto de la garantía del bien. En efecto, el artículo 11 del Estatuto del Consumidor regula esa materia fijando los aspectos incluidos en la garantía, entre los que se destacan de manera expedita, la reparación a título de regla general y en caso de repetirse la falla o ante la imposibilidad de reparar el producto, el cambio del bien o el reintegro del dinero, a elección del consumidor.

De cara a analizar la prescripción, encuentra el Despacho que, de conformidad con las pautas sentadas previamente, debe estudiarse, para resolver el presente litigio, conforme la regla objetiva que regula la extinción de las reclamaciones derivadas de la efectividad de la garantía. Recordando que se trata de la siguiente regla:

  1. Cuando la protección reclamada esté enderezada a hacer efectiva la garantía legal (art. 7 y ss.), el término de prescripción es de un año, el cual comienza a contarse desde el momento en que expiró la garantía;

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garantía;

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Al respecto se precisa que la accionada entregó al demandante el televisor objeto de Litis el día de la compra, esto es el 23 de mayo de 2021. Fecha desde la cual inició a contar el término de la garantía legal de (1) año y el cual feneció el 23 de mayo de 2022.

De conformidad con las reglas de prescripción aplicables, se observa que la presente acción de protección al consumidor se encuentra prescrita, toda vez que la demanda se formuló ante este Despacho judicial hasta el 28 de junio de 2023 pasados 1 año, 1 mes y 5 días o 401 días desde la fecha en que venció la garantía: 23 de mayo de 2022.

Para analizar la extinción del derecho en lo que respect a a la garantía legal y contractual del bien, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos.

I. No existe duda en que el televisor fue entregado a la usuaria al momento de la compra el día 23 de mayo de 2021.

II. El término de la garantía del producto es de un (1) año.

III. La obligación temporal de garantía venció el 23 de mayo de 2022.

IV. Las inconformidades respecto de la garantía se presentaron hasta el 19 de junio de 2023.

V. La presente acción se formuló el 28 de junio de 2023.

De lo expuesto, se observa que la demanda instaurada por la señora Pacheco Palacios, se radicó ante esta

V. La presente acción se formuló el 28 de junio de 2023.

De lo expuesto, se observa que la demanda instaurada por la señora Pacheco Palacios, se radicó ante esta Superintendencia el 28 de junio de 2023. Es decir, 1 año, 1 mes y 5 días o 401 días posteriores al vencimiento del término de la garantía legal. Adicionalmente, se observa que la reclamación elevada el 19 de junio de 2023, se encontraba fuera del término de la garantía otorgado para el televisor objeto de Litis.

Vale la pena destacar que para la fecha de junio de 2023 ya se había extinguido el derecho otorgado por el Estatuto del Consumidor a la parte demandante para reclamar respecto de la controversia relativa a la efectividad de la garantía del televisor objeto de debate judicial.

Finalmente, el Despacho indica que no acogerá, en esta oportunidad, las pretensiones de la demandante reiterando que en el caso en concreto la acción de la referencia está prescrita y reiterando que la obligación de carácter temporal feneció desde el 23 de mayo de 2022.

En gracia de discusión y respecto a la inconformidad de la usuaria relacionada con la publicidad engañosa este Despacho advierte que efectuará el respectivo análisis en aras de garantizar los derechos que le asisten a la parte demandante y explicar de manera clara porque no es posible declarar que la pasiva incurrió en publicidad engañosa.

En efecto, ha sido el Estatuto de Consumo, Ley 1480 de 2011, la normativa que estableció el “derecho a recibir protección contra la publicidad engaño sa”, consagrado en el artículo 3 numeral 1.4. A su vez, se

En efecto, ha sido el Estatuto de Consumo, Ley 1480 de 2011, la normativa que estableció el “derecho a recibir protección contra la publicidad engaño sa”, consagrado en el artículo 3 numeral 1.4. A su vez, se establecieron definiciones relevantes en la materia, como las instituidas en el artículo 5 ibídem, el cual definió:

“12. Publicidad: T oda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo.

13. Publicidad engañosa: Aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión.”

Sumado a lo anterior, el capítulo VI del Es tatuto de Consumo , desarrolló un título denominado “De la publicidad”, en el cual se pretendió regular los cuatro regímenes de responsabilidad, dentro de los cuales se encuentra la publicidad engañosa (artículo 30 de la Ley 1480 de 2011). En efecto, de cara a lo dispuesto en el artículo 30 del Estatuto de Protección al Consumidor, está prohibida la publicidad engañosa y que en caso 4573 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 7

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de que se causen eventuales daños, será el anunciante quien deba asumir tal responsabilidad, consecuencia que se deriva de actividades antijurídicas desplegadas con el fin de influir de manera errada en las decisiones de consumo.

Con todo, se recalca que aquellos aspectos de carácter objetivo que se incluya n en la publicidad deberán

consecuencia que se deriva de actividades antijurídicas desplegadas con el fin de influir de manera errada en las decisiones de consumo.

Con todo, se recalca que aquellos aspectos de carácter objetivo que se incluya n en la publicidad deberán ser veraces, transparentes, claros, oportunos y verificables, pues la publicidad tiene como finalidad influir en las decisiones de consumo. Es decir que si se comunica un mensaje irreal o si se omite información relevante y un usuario en virtud de dicha publicidad engañosa adquiere un producto y/o servicio, el anunciante deberá asumir los eventuales daños que se ocasionen.

En ese contexto normativo, se precisa que la publicidad engañosa exige como presupuesto la existencia de un mensaje que tenga la capacidad para influir en las decisiones de consumo del usuario. Sin embargo, es indispensable que el mensaje dispuesto en la pieza publicitaria sea irreal e insuficiente y finalmente, que ese mensaje irreal e insuficiente tenga la capacidad de engañar, confundir o llevar a yerro al consumidor real o potencial. Por lo que en la materia objeto de análisis, el juez debe analizarlo bajo la lupa de lo real y lo suficiente del mensaje.

Descendiendo al caso en concreto este Despacho indica que cuando la acción de protección al consumidor se instaure por publicidad o información engañosa le corresponde al demandante adjuntar tanto a la demanda como a la reclamación previa en sede de empresa las pruebas documentales e indicarse las razones de la inconformidad. Tal como lo dispone el artículo 58 numeral 5 literal a de la ley 1480 de 2011.

Veamos:

“5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o

razones de la inconformidad. Tal como lo dispone el artículo 58 numeral 5 literal a de la ley 1480 de 2011.

Veamos:

“5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas:

a) Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad” (Negrilla y subrayado fuera del texto legal).

Ahora bien, en el caso en particular se relacionan la totalidad de las pruebas que allegó la parte actora en el escrito de la demanda. Veamos:

Consecutivo No. 0 del plenario:

Página 1: Demanda. Página 2: Factura de compra de dos televisores. Página 3: Fotografía de un producto. Veamos:

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Página 4: Fotografía de un producto. Tal y como se muestra a continuación:

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Página 4: Fotografía de un producto. Tal y como se muestra a continuación:

Página 5: Caso 01437023. Página 6: Solución caso 01437023Inconformidad garantías.

Consecutivo No. 6 del plenario:

Página 1: Correo electrónico. Veamos:

Página 2: Factura de compra de dos televisores.

Página 3: Video con una duración de 23 segundos.

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Página 4: Escrito del 10 de marzo de 2024, donde se observan las siguientes fotografías:

Página 5: Se descarga la totalidad del correo electrónico remitido por la parte demandante.

Al efectuar un análisis a las inconformidades señaladas por la usuaria en el acto de postulación (demanda) y en escrito que descorrió las excepciones de mérito (consecutivo No. 6 del expediente) así como al material probatorio allegado, es viable señalar que con las pruebas analizadas no es posible declarar que la parte accionada incurrió en publicidad engañosa.

Así las cosas, del análisis al acervo probatorio aportado al proceso de la referencia se advierte que el extremo actor no aportó prueba alguna que dé cuenta de una publicidad engañosa, por cuanto no se evidencia una pieza publicitaria que contenga un mensaje irreal e insuficiente y cuyo anunciante haya sido la sociedad demandada.

actor no aportó prueba alguna que dé cuenta de una publicidad engañosa, por cuanto no se evidencia una pieza publicitaria que contenga un mensaje irreal e insuficiente y cuyo anunciante haya sido la sociedad demandada.

Se advierte que del acervo probatorio obrante en el plenario no se observa el cumplimiento de los requisitos señalados en el Estatuto del Consumidor, donde se indica que: “El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa”.

Adicionalmente, se insiste que la parte demandante incumplió con la carga probatoria correspondiente en los términos del literal a del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Esto es, aportar la pieza publicitaria y explicar de manera adecuada y suficiente las razones de su inconformidad. Máxime cuando este Despacho no evidenció el mensaje insuficiente e irreal anunciado por la parte demandada del análisis previamente efectuado al acervo probatorio.

A ello debe agregarse que, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, con lo cual, no está llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda.

Finalmente, el Despacho indica que no acogerá, en esta oportunidad, las pretensiones de la demandante reiterando que en el caso en concreto no es viable declarar que la parte demandada incurrió en publicidad engañosa insistiendo, que no se aportó al plenar io de la referencia pieza publicitaria que dé cuenta del mensaje insuficiente e irreal y la acción está prescrita.

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mensaje insuficiente e irreal y la acción está prescrita.

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En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito formulada por la sociedad Almacenes Éxito S.A. , denominada: “Prescripción del término de garantía legal”.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Por Secretaría, archívense las presentes diligencias jurisdiccionales.

CUARTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4573 2025-04-302025 075 02 de Mayo de 2025

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