SIC - Sentencia 4576 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4576 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-275351
Demandante: DANIELA GONZALEZ
Demandado: RAPPI S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la demandante realizó un pedido a través de la demandada el cual pagó, pero no recibió.
1.2. Que ante lo ocurrido la accionante intentó establecer comunicación con un supervisor pues requería de la devolución del dinero o la entrega de la compra.
1.3. Que frente a la solicitud en principio le indicaron que no se efectuaría ningún cobro, sin embargo, después le manifestaron a la demandante que por políticas no se haría el reintegro del dinero.
2. Pretensiones
Conforme lo manifestado, el sujeto activo solicitó que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidora. Adicionalmente, solicitó la devolución del dinero o la entrega del producto.
3. Trámite de la acción
2. Pretensiones
Conforme lo manifestado, el sujeto activo solicitó que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidora. Adicionalmente, solicitó la devolución del dinero o la entrega del producto.
3. Trámite de la acción
El día 19 de enero de 2024, este Despacho mediante Auto No. 2854 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo notificacionesrappi@rappi.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 2323-275351-4 del expediente.
4576 2025-04-30Sentencia DE HOJA No. 2
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Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo pasivo contestó la demanda visible en el consecutivo No. 23-275351-5 a través de la cual se opuso a las pretensiones de la demanda . Como medios exceptivos formuló: “Excepción por pago”, “Excepción por falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Excepción de hecho modificativo del derecho” Dichas excepciones de mérito fueron fijadas en lista el día 26 de marzo de 2024, mediante fijación No. 048
hecho modificativo del derecho” Dichas excepciones de mérito fueron fijadas en lista el día 26 de marzo de 2024, mediante fijación No. 048 con el fin que la demandante se pronunciara al respecto. No obstante, dicho traslado venció en silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó como pruebas las obrantes en el consecutivo 23-275351-0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. • Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó como pruebas los documentos que acompañan el escrito de demanda obrante en el consecutivo 23-275351-5 del expediente. A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales s umarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo,
siguientes términos: “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozcan de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4576 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 3
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sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores. En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso. • Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto conforme a las manifestaciones de la demandante y los mensajes de datos vistos en las páginas 2, 3 y 4 del consecutivo No. 23-275351-0, en los cuales se acredita que la demandante realizó un pedido de comida a través de la plataforma de la demandada por la suma de $108.200. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante como la adquirente de los productos objeto de reclamo judicial; y la legitimación por pasiva de la parte demandada como el proveedor. • Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”. Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bie nes que ofrecen a los consumidores
Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bie nes que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley. Con base en lo anterior, a través de escrito de contestación de la demanda radicada bajo consecutivo No. 23-275351-5, la accionada manifestó haber realizado el día 22 de enero de 2024 la devolución de la orden de pedido por valor de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($108.200) a favor de la
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4576 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 4
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demandante como se evidencia en la página 2 del aludido consecutivo. Así mismo, expresó la pasiva que el reembolso se efectuó a la tarjeta terminada en 4253 que corresponde al mismo método de pago por medio del cual el extremo activo realizó la compra. Es de anotar, que las pruebas aportadas por el extremo pasivo no fueron excluidas o desconocidas por la
del cual el extremo activo realizó la compra. Es de anotar, que las pruebas aportadas por el extremo pasivo no fueron excluidas o desconocidas por la parte actora, en los términos del artículo 269 del C.G.P., por lo tanto , está plenamente acreditado en el proceso que la demandada procedió con el rembolso del dinero objeto de litigio. Entonces, si bien la sociedad demandada alude que la inconformidad de la demandante se atendió a satisfacción al reintegrar el dinero y para ello aportó el soporte de la transacción, se observa que dicho acto se efectuó con posterioridad a la presentación de la demanda, luego debía demostrarse que la solución dada frente a la inconformidad presentada por la accionante se dio con antelación al ejercicio de la acción jurisdiccional y en vigencia de la garantía, y por ende, con acreditación de que para el mome nto en que la consumidora presentó la demanda, no tenía motivo su pretensión. Por tanto, al haberse procedido con la atención de la garantía con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso, más no en una acreditación de no vulneración de los derechos discutido s, tal como se ha expuesto. En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos de la consumidora en lo que refiere a la efectividad de la garantía; sin perjuicio de que atendiendo a que en el consecutivo No. 23275351-5 del expediente se acredita la devolución del dinero solicitado por la demandante, se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
275351-5 del expediente se acredita la devolución del dinero solicitado por la demandante, se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad RAPPI S.A.S. identificada con NIT. 900.843.898-9, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
QUINTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
4576 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4576 2025-04-302025 075 02 de Mayo de 2025