SIC - Sentencia 4579 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4579 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023-275444
Demandante: RAFAEL ALBERTO CURTIDOR MOLANO
Demandado: SHOPEE COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el accionante realizó dos compras a través de la página web de la demandada, una por valor de $117.336 y la segunda por $191.971, para un total de $309.307.
1.2. Que los artículos adquiridos (audífonos bluetooth) presentaron fallas razón por la cual, el 24 de mayo de 2023, solicitó la devolución del dinero, sin embargo, manifiesta que la demandada le impuso demasiados requisitos y solo reintegraron el valor de un solo par de audífonos.
1.3. Que al preguntar por la solicitud de devolución de dinero de los productos restantes, la demandada respondió que el accionante solo había hecho la petición de un solo artículo.
1.3. Que al preguntar por la solicitud de devolución de dinero de los productos restantes, la demandada respondió que el accionante solo había hecho la petición de un solo artículo.
1.4. Que al insistir en la devolución de los otros productos afirma el actor que la demandada bloqueó su cuenta por no cumplir con sus políticas.
2. Pretensiones
Conforme con lo manifestado, el sujeto activo solicitó la devolución del dinero pagado por la adquisición de los bienes objeto de litigio.
3. Trámite de la acción
El día 22 de enero de 2024 , este Despacho mediante Auto No. 3170, el Despacho admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al corre o vivianne.baptiste@phrlegal.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-275444-4 del expediente. 4579
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Dentro de la oportunidad procesal pertinente , la parte demandada allegó escrito de contestación de la demanda, por medio de la cual expresó que Shopee no vendió al demandante el producto al que hace referencia, pues el mismo fue ofrecido por un usuario da través de la plataforma de comercio electrónico de
demanda, por medio de la cual expresó que Shopee no vendió al demandante el producto al que hace referencia, pues el mismo fue ofrecido por un usuario da través de la plataforma de comercio electrónico de ahí que la demandada no participa en la transacción entre usuarios y vendedores.
Por lo anterior, el sujeto pasivo formuló como medios exceptivos:
“1. SHOPEE NO es proveedor, productor o comercializador de productos. 2. SHOPEE no es responsable por o parte en los contratos de compraventa que celebren las partes a través de su plataforma, toda vez que opera únicamente como portal de contacto y así se informa de manera clara en los términos y condiciones. 3. EL DEMANDANTE leyó y aceptó los términos y condiciones de SHOPEE de manera previa a su registro dentro de la plataforma . 4. El DEMANDANTE realizó una primera compra con el número de pedido 134319881 257087 por dos pares de audífonos del modelo "JBL C330 TWS, Color dorado con negro, Bluetooth" por el monto total de COP $117.336. 5. El DEMANDANTE se comunicó con el centro de atención a Clientes de Shopee señalando que recibió un producto defectuoso, pero no aportó pruebas suficientes. A pesar de la falta de pruebas suficientes, se aprobó un reembolso de COP $56.283, ya que se utilizó un cupón de descuento en el total de la compra, de acuerdo con los términos y condiciones de Shopee. Cabe resaltar que los videos proporcionados por el usuario tienen alteraciones, como cortes de video, y no muestran el total de pares de audífonos afectados de manera integral sino por separado. 6 . El DEMANDANTE realizó una segunda compra con el
alteraciones, como cortes de video, y no muestran el total de pares de audífonos afectados de manera integral sino por separado. 6 . El DEMANDANTE realizó una segunda compra con el número de pedido 137353313289829 por dos pares de audífonos del modelo "JBL C330 TWS, Color dorado con negro, Bluetooth" por el monto total de COP $191,971. 7. El DEMANDANTE solicitó un reembolso por problem as de audio. Sin embargo, no se presentaron las pruebas requeridas según los tér minos y condiciones de Shopee. Las pruebas presentadas consistían en imágenes de tres pares de auriculares junto a la guía de seguimiento, fotos de la guía de seguimiento y capturas de pantalla de valoraciones de otros compradores. Estas pruebas se consideraron poco fiables para la solicitud de reembolso ya que no demuestran el fallo en el audio de los artículos comprados. 8. - Por último, el DEMANDANTE no ha cumplid o con los Términos y Condiciones de Shopee a los que manifestó su consentimiento con la creac ión de su cuenta. La actividad identificada fue el abuso de subvenciones y reembolsos que pueden derivar en la sospecha de actividad fraudulenta, de conformidad con las cláusulas 5.3 y 27 de los Términos y Condiciones, lo que llevó a la inclusión de esta c uenta en nuestra lista de vigilancia, tras más de 80 solicitudes de reembolso de nuestros productos, compras anormal o excesiva de productos al mismo comprador, entre otros.”
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó como pruebas los mensajes de datos obrantes en el consecutivo 23-275444-0 del expediente.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó como pruebas los mensajes de datos obrantes en el consecutivo 23-275444-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó medios de prueba.
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II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 , contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse.
hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse.
De la condición de consumidor final.
En virtud de lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los con sumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
Por tal razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constituci onal en la Sentencia C -1141 del año 2000, ineludiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.
Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”, de donde se sigue, entonces que, la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona
privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”, de donde se sigue, entonces que, la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada, y por ende, resultaría improcedente entrar a ventilar dicho tema a través de la acción de protección al consumidor.
Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha , aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” (Se resalta).
Precisado lo anterior, como primera medida es de importancia resaltar que la controversia entre las partes tiene origen en las dos compras realizadas por el actor, la primera orden fueron dos pares de audífonos por
resalta).
Precisado lo anterior, como primera medida es de importancia resaltar que la controversia entre las partes tiene origen en las dos compras realizadas por el actor, la primera orden fueron dos pares de audífonos por valor de $117.336 y la segunda compra fueron 3 pares de audífonos por $191.971, para un total de las dos compras de $309.307.
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Así las cosas, una vez verificado el escrito allegado por el demandante en el consecutivo Nro. 23 -275444-0 página 4 del expediente, se evidencia la confesión por parte del actor, de que los artículos que adquiere por medio de la aplicación de la demandada, así como en otras plataformas, son vendidos en su totalidad.
Por lo anterior, las referidas compras no cumplen con la función de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, no relacionada con la actividad económica del accionante. Pues lo pretendido por el extremo activo es adquirir productos para después ser revendidos con el fin de obtener un lucro al comercializarlos con otros consumidores.
Sobre el efecto, se ha pronunciado la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 2015 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que s e condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular
artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que s e condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente: “En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías, situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (Se subraya).
Así mismo, la Ley 1480 de 2011 al definir el término consumidor lo reconoce como “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final (…)” , pero entonces que podemos entender como destinatario final. Al respecto, la Real Academia Española define destinatario como “Dicho de una persona o de una cosa: A la que se destina o dirige algo”, y final como “Que remata, cierra o perfecciona algo.”; por lo que de sumo se puede concluir que destinatario final será aquella persona que en ultimas disfrutará el s ervicio o bien adquirido, hecho que como se encuentra demostrado, no se configuró en el objeto de litis, por cuanto el demandante adquirió unos artículos, específicamente, unos audífonos bluetooth con el fin de ser ofrecidos y vendidos después a otros usuarios.
adquirido, hecho que como se encuentra demostrado, no se configuró en el objeto de litis, por cuanto el demandante adquirió unos artículos, específicamente, unos audífonos bluetooth con el fin de ser ofrecidos y vendidos después a otros usuarios.
Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que el propósito para el cual la parte actora adquirió los audífonos objeto de litis, no se ajustaba a una necesidad propia, privada, familiar, doméstica, sino más bien de índole económica y empresarial, ligada intrínsecamente para el desarrollo de su actividad comercial y económica, con lo cual, en concordancia con lo disp uesto en el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 no puede considerarse como consumidor final, como consecuencia del uso que se le daba a dicho producto.
Es por todo lo anterior que, a juicio de esta Superintendencia, la presente controversia debe ventilarse ante el juez natural, y no por vía de esta acción de carácter especial, como consecuencia del rumbo que les daría el demandante a los productos adquiridos a través de la aplicación de la sociedad demandada.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa del señor RAFAEL ALBERTO
CURTIDOR MOLANO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.032.448.869, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
CURTIDOR MOLANO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.032.448.869, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
QUINTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4579 2025-04-302025 02 de Mayo de 2025