SIC - Sentencia 4581 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4581 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-220183
Demandante: PAULA MOSQUERA CAMPAZ.
Demandado: AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que se adquirió una motocicleta cero kilómetros con garantía de 24 meses. 1.2. La moto fue entregada el 2 de octubre de 2022. 1.3. El vehículo present ó problemas relacionados con regar la gasolina , arranque, encendido.
2. Pretensiones
Con apoyo en los hechos aducidos, la parte actora solicita: Declarar la vulneraci ón de sus derechos como consumidor, devoluci ón del dinero, el cambio del producto, la reparación, la entrega del bien o el cumplimiento del contrato.
3. Trámite de la acción
sus derechos como consumidor, devoluci ón del dinero, el cambio del producto, la reparación, la entrega del bien o el cumplimiento del contrato.
3. Trámite de la acción
El día 17 de octubre de 2023 , mediante Auto No. 117189, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Registro Único Empresarial y Social, esto es, al correo notificaciones@auteco.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Hecho verificable en el consecutivo 4 del expediente.
El extremo pasivo presentó memorial visible en consecutivo 5 del expediente manifestando expresamente allanarse a la pretensión relativa a la devolución del dinero pagado por el vehículo, solicitando tener en cuenta para la orden aspectos como la entrega de la moto que da origen a la garantía, el diligenciamiento de formularios para el traspaso y los gastos del traspaso.
4581 2025-04-30Sentencia DE HOJA No. 2
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Las excepciones de mérito fueron fijadas en la lista No. 209 del 30 de noviembre de 2023, durante dicho término la parte demandante manifestó que, la sociedad demandada sea condenada en costas.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos
condenada en costas.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna.
II. CONSIDERACIONES
1. Oportunidad para emitir fallo
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facti cos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
2. Sobre la garantía legal
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 3, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos4 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el
virtud de la obligación de garantía 3, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos4 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la
demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
3El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 4 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4581 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 3
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artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas5.
3. La devolución de dinero por efectividad de la garantía de vehículos.
Indican los numerales 1 y 2 del artículo 11 del Estatuto del Consumidor que frente a un
características o especificaciones técnicas5.
3. La devolución de dinero por efectividad de la garantía de vehículos.
Indican los numerales 1 y 2 del artículo 11 del Estatuto del Consumidor que frente a un defecto irreparable o ante una falla reiterada, el consumidor puede optar por la devolución total o parcial del precio pagado por el bien.
En los casos de devolución de dinero, el vehículo debe ser entregado al empresario para dar inicio al reembolso. Como para el presente asunto el bien está sujeto a registro el Decreto 735 de 2013 dispone lo necesario para que se cumpla la garantía. Veamos:
“Artículo 10. Plazo para la devolución del dinero por la efectividad de la garantía legal. Cuando el bien no sea susceptible de ser reparado o en caso de repetirse la falla, y el consumidor haya optado por la devolución del dinero para la efectividad de la garantía legal, según corresponda, esta deberá producirse a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al momento en que el consumidor ponga a disposición del productor o expendedor el bien objeto de la solicitud de efectividad de la garantía legal, libre de gravámenes.
En cualquier caso, una vez el consumidor sea informado de la decisión adoptada por el productor o expendedor en la reclamación directa, tendrá un término de quince (15) días hábiles para poner a disposición del productor o expendedor el bien objeto de solicitud de efectividad de la garantía legal, el cual deberá estar libre de gravámenes. En caso que el bien esté sujeto a registro para la transferencia del derecho de dominio, los costos de dicho registro serán asumidos por el productor o expendedor.
En caso que el consumidor no cumpla con dicho término, el productor o expendedor no podrá
el bien esté sujeto a registro para la transferencia del derecho de dominio, los costos de dicho registro serán asumidos por el productor o expendedor.
En caso que el consumidor no cumpla con dicho término, el productor o expendedor no podrá ser sujeto de las multas previstas en el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 a menos que dicha demora sea imputable al productor o expendedor como consecuencia de no haber asumido efectivamente los costos de registro mencionados en el inciso anterior.
En los casos en que la devolución del dinero se realice mediante consignación bancaria, el consumidor deberá suministrar los datos necesarios para el efecto, una vez le sea informada la decisión del productor o proveedor.
Parágrafo. Para efectos de este capítulo y en los casos en que el bien mueble haya sido adquirido a través de un medio de financiación, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 13 del presente decreto.” (Negrilla fuera de texto)
Conforme a la norma, el consumidor debe entregar el vehículo en un plazo de quince (15) días hábiles libre de cualquier gravamen, esto incluye: Impuestos, comparendos, seguros obligatorios, prendas, etc. La idea de la norma es que el producto regrese al empresario de manera física y jurídica en el estado en que se entregó al consumidor, menos los defectos o fallas que dieron lugar a la garantía. Posterior a la devolución del vehículo, el empresario tiene quince días hábiles para realizar el reembolso del dinero.
5 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4581 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 4
empresario tiene quince días hábiles para realizar el reembolso del dinero.
5 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4581 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 4
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En cuanto a los gastos de registro y traspaso del vehículo objeto de garantía, el proveedor o productor debe asumir lo relativo al traspaso, matrícula y otras erogaciones legales o reglamentarias.
Además, ha de observarse que para que la devolución del vehículo pueda realizarse, el consumidor deberá cooperar con la sociedad demandada en el diligenciamiento de documentos, formularios y demás que sean necesarios para que el vehículo que presenta el defecto pueda considerarse devuelto, ya que observar esa conducta comporta un actuar de buena fe, deber en cabeza de los consumidores, y que para bienes sujetos a registro no bastas la entrega material sino también de titularidad en la propiedad.
Por su parte, en lo relacionado con los impuestos del vehículo, al causarse de forma anual, se ordena el pago proporcional del valor pagado por este, dado que la propiedad del vehículo estará a cargo del proveedor y el impuesto está ligado de manera inherente a este producto, por lo tanto, se vería como enriquecimiento sin justa causa que el proveedor tenga un vehículo con el respectivo impuesto al día sin haber asumido el costo del mismo pues lo ha pagado el consumidor, circunstancia similar con el seg uro obligatorio SOAT, pues al tener una vigencia de un año por siniestros relacionados con el vehículo, el proveedor no puede enriquecerse al tener un seguro que cubre un vehículo de su propiedad cuya prima la ha pagado el consumidor.
obligatorio SOAT, pues al tener una vigencia de un año por siniestros relacionados con el vehículo, el proveedor no puede enriquecerse al tener un seguro que cubre un vehículo de su propiedad cuya prima la ha pagado el consumidor.
En cuanto al valor a devolver el Decreto 735 de 2013 indicó que:
“Artículo 6°. Devolución del dinero por efectividad de la garantía legal. Cuando el consumidor opte por la devolución del dinero, en los casos en los que exista imposibilidad de reparar o se repita la falla, deberá hacerse sobre el precio de venta, previa entrega del bien objeto de garantía libre de gravámenes . En caso que el bien esté sujeto a registro para la transferencia del derecho de dominio, los costos del registro serán asumidos por el productor o expendedor.
Artículo 7°. Controversia entre el monto de la devolución del dinero y la reposición o cambio del bien. En los eventos de controversia sobre el monto de la devolución, sobre la equivalencia del bien de reposición o cambio, o respecto del funcionam iento del bien entregado en reposición, la efectividad de la garantía legal se hará mediante la devolución del precio de venta efectivamente pagado por el producto. En todo caso, el productor o expendedor y el consumidor podrán solucionar sus controversias a través de cualquier método alternativo de solución de conflictos.” (Negrilla fuera de texto)
En ese sentido, respecto del monto a devolver será el precio de venta pagado por el producto.
4. Del allanamiento
En el caso concreto, la demandada ha manifestado expresamente allanarse a la devolución del precio del vehículo, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
producto.
4. Del allanamiento
En el caso concreto, la demandada ha manifestado expresamente allanarse a la devolución del precio del vehículo, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la to talidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
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En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S., identificada con el NIT 890900317-0.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S., identificada con el NIT 890900317-0, que, a favor de PAULA MOSQUERA CAMPAZ, persona identificada con c.c. No. 1144204824, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del
CAMPAZ, persona identificada con c.c. No. 1144204824, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del valor cancelado por el vehículo:
Marca: TVS
Chasis No.: 9FLT31609PDE14464
Motor: DE7AP2XB3567
esto es, la suma de NUEVE MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS ($9.099.000).
La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la acciona da, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo
concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retard o, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal d el establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFIQUESE,
FRM_SUPER
JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO6
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6 Profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 4581 2025-04-302025 075 02 de Mayo de 2025