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SIC - Sentencia 4584 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4584 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-307370

Demandante: JOHANA RENDON MUÑOZ.

Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA SA.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que entre las partes se tiene un contrato de prestaci ón de servicio de telefonía e internet con el número 12053809457. 1.2. El 5 de junio se quit ó el servicio por una mejora a fibra óptica, sin embargo, el servicio estaba al día. 1.3. Luego de un mes de espera no reactivaron el servicio y tampoco instalaron la fibra. 1.4. Se solicitó la cancelación del servicio, ante lo cual ofrecieron mejores costos, pero ello no solucionó la no instalación. 1.5. Se hicieron varias solicitudes para la reinstalaci ón del servicio, no se obtuvo resultado.

1.4. Se solicitó la cancelación del servicio, ante lo cual ofrecieron mejores costos, pero ello no solucionó la no instalación. 1.5. Se hicieron varias solicitudes para la reinstalaci ón del servicio, no se obtuvo resultado. 1.6. Por la no prestación del servicio, se pidió la cancelación dado que se adquirió con otro proveedor.

2. Pretensiones

Con apoyo en los hechos aducidos, la parte actora solicita: Declarar la vulnera ción de sus derechos como consumidora, la cancelación de los servicios y la devolución del valor adicional por el pago de la factura y tener en cuenta el perjuicio por pago de plataformas que no se pudieron usar.

3. Trámite de la acción

El día 4 de marzo de 2024, mediante Auto No. 27831, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Registro Único Empresarial y Social, esto 4584 2025-04-30Sentencia DE HOJA No. 2

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es, al correo notificaciones.judiciales@etb.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Hecho verificable en el consecutivo 8 del expediente.

El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda, manifestó que la prestación del servicio se daba en relación con telefonía e internet, así mismo que se presentaron varias

de defensa. Hecho verificable en el consecutivo 8 del expediente.

El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda, manifestó que la prestación del servicio se daba en relación con telefonía e internet, así mismo que se presentaron varias reclamaciones de la usuaria siendo atendidas en tiempo; que en el sector donde se presta el servicio ocurre el hurto del cable, lo que hac ía intermitente la prestaci ón del servicio; que el 16 de agosto de 2023 la usuaria solicitó la cancelación del contrato y que la cuenta de facturación no tiene saldos pendientes y está a paz y salvo por todo concepto.

Que el 10 de agosto de 2023 se puso a disposición de la usuaria el valor de $132.823,48 pesos correspondiente a la compensación por las fallas presentadas sobre los servicios de internet y telefonía, lo cual fue reclamado por la demandante el 14 de agosto de 2023.

Respecto de las pretensiones, el contrato de servicios de telecomunicaciones se encuentra cancelado y la compensación fue recibida por la demandante.

Las excepciones de mérito fueron fijadas en la lista No. 051 del 3 de abril de 2024, durante dicho término la parte demandante guardó silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos

artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 9 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Oportunidad para emitir fallo

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso 4584 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 3

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verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de

jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

2. Sobre la garantía legal

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares

reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

3. El caso en concreto

Para el presente asunto las partes ha n estado de acuerdo en que entre ellas existe una relación de consumo derivada de la prestaci ón del servicio de telefon ía e internet ; por consiguiente, se evidencia la existencia de legitimación en la causa tanto por pasiva como por activa.

En cuanto a la reclamación directa, la parte actora aporta una conversación escrita el 23 de junio de 2023 donde se informa los inconvenientes con la prestación del servicio y que el mismo prestador evidencia que hay inconvenientes con la red externa.

La misma reclamación fue realizada el 6 de julio de 2023 de manera insistente en obtener la cancelación del servicio, situación que no fue atendida pese a las reiteraciones que se hicieron.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”

seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4584 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

De acuerdo con lo aportado por la accionada los servicios de la accionante se tienen bajo el contrato desde el 12 de diciembre de 2020 y cuya cláusula de permanencia finalizó el 11 de diciembre de 2021.

En ese se ntido, y con base en el art ículo 2.1.8.3 de la Resolución 5111 de 2017, al haberse presentado la solicitud el 6 de julio de 2023, se debió finalizar el contrato para el periodo de facturaci ón del 12 de julio de 2023 al 11 de agosto de 2023, por cuanto se hizo con 3 días hábiles antes del 12 de julio de 2023.

Ahora bien, se tiene que en el chat se realiza la solicitud de cancelación por la no prestación del servicio así:

Con un formato de fecha 6/7/2023 que puede ser le ída como 6 de julio de 2023, lo cual es acorde con la información del chat donde la usuaria indica que tuvo una reclamación el 18 de junio de 2023, es decir, que no puede leerse como 7 de junio de 2023. Lo anterior es importante porque la demandada indica con una imagen la cancelaci ón del servicio por situación económica:

el 18 de junio de 2023, es decir, que no puede leerse como 7 de junio de 2023. Lo anterior es importante porque la demandada indica con una imagen la cancelaci ón del servicio por situación económica:

La fecha de creación que se indica ahí, se debe leer como julio 6 de 2023, dado que en la siguiente imagen se observa un formato de fecha así:

Cuya fecha de creación es el 18 de julio de 2023.

Ahora bien, como la accionada debió realizar la cancelación para el ciclo de facturaci ón del 12 de julio al 11 de agosto de 2023, y no para el 16 de agosto de 2023 como se dijo en la contestaci ón de la demanda (Inclusive en el audio que se remiti ó al e xpediente, indican que se tiene como servicio inactivo desde el 17 de agosto de 2023), se procederá a declarar la vulneración de derechos de la consumidora en relación con la posibilidad de efectuar la terminación del contrato en cualquier momento.

4584 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 5

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Conforme al audio, el Despacho deduce la aplicaci ón del inciso segundo del artículo 4 del Estatuto del Consumidor, entendiendo válidos los acuerdos patrimoniales celebrados entre las partes relacionadas con la controvers ia patrimonial tanto en la devoluci ón del dinero como en la compen sación informada a favor de la demandante , sin embargo, no se puede pasar de vista por este Despacho la existencia de esta vulneraci ón en el derecho de reclamaci ón de la usuaria y de tener que gestionar de manera oportuna la

dinero como en la compen sación informada a favor de la demandante , sin embargo, no se puede pasar de vista por este Despacho la existencia de esta vulneraci ón en el derecho de reclamaci ón de la usuaria y de tener que gestionar de manera oportuna la cancelación del contrato.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad EMPRESA DE TELE COMUNICACIONES DE BOGOTA SA ESP , identificada con NIT. 899.999.115-8, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes para la materializaci ón de lo pretendido, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada la sentencia, proceder con el archivo de las diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE,

FRM_SUPER

JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO4

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se

4 Profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se

4 Profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 4584 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

notificó por Estado No.

De fecha:

4584 2025-04-302025 075 02 de Mayo de 2025

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