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SIC - Sentencia 4586 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4586 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2024-114205

Demandante: MERY ALEIDA VELASQUEZ DIAZ

Demandado: AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el día 7 de febrero de 2024, la parte actora, adquirió una motocicleta TVS Raider 125, con placa JIO 97G, color negro nebulosa, serie 9FL25AF32SDA35685, por la suma de $9.275.732.

1.2. Que según adujo la accionante, la motocicleta objeto de Litis, presentó defectos reiterados de calidad relacionados con el encendido y otros, dando ingreso del bien al centro de servicio técnico en varias oportunidades, sin que se corrigieran las fallas de manera definitiva.

relacionados con el encendido y otros, dando ingreso del bien al centro de servicio técnico en varias oportunidades, sin que se corrigieran las fallas de manera definitiva.

1.3. Que de acuerdo a lo manifestado por la actora, el 17 de febrero de 2024 elevó reclamación directa ante la emplazada, requiriendo la efectividad de la garantía.

1.4. Que ante la referida reclamación, el extremo demandado contestó, sin embargo, no brindó una solución efectiva.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que ordene a la demandada la devolución del dinero pagado por el bien objeto de litigio.

También solicita que le sean reconocidos los permisos laborales con sus respectivos viáticos y las asesorías legales.

4586 2025-04-30Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El día 18 de junio de 2024, mediante Auto No. 76224, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Rues, esto es, al correo (notificaciones@auteco.com.co), mediante los consecutivos No. 24114205-3 y 24-114205-4, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

El extremo demandado contestó la demanda bajo el consecutivo 2 4-114205- -00005, a través del cual

114205-3 y 24-114205-4, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

El extremo demandado contestó la demanda bajo el consecutivo 2 4-114205- -00005, a través del cual expresó su intención de allanarse únicamente a la pretensión de la actora referente al cambio del vehículo por uno de iguales o similares características al adquirido.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 24-114205-0.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 24-114205- -00005.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Sobre el allanamieno del demandado

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los que el

390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los que el acervo probatorio aportado por las partes sea suficiente para definir la controversia.1

Con fundamento en lo preceptuado en la referida norma, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la litis.

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”

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Ahora, si bien en la contestación de la demanda se propuso como argumento principal el allanamiento a la pretensión de la demanda encaminada a obtener el cambio del vehículo por uno de iguales o similares

Ahora, si bien en la contestación de la demanda se propuso como argumento principal el allanamiento a la pretensión de la demanda encaminada a obtener el cambio del vehículo por uno de iguales o similares características al adquirido, este Despacho deberá determinar si la manifestación de voluntad de la pasiva cumple con lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso.2

Sobre este particular, la norma en cita señala que el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido.

Esta norma implica que la pretensión del demandante es la base legal respecto de la cual descansa la sentencia que deberá dictar el Juez; razón suficiente para que el Despacho no comparta la manifestación de la demandada de realizar el cambio del producto, teniendo en cuenta que ésta no es la pretensión de la accionante.

De este modo, siendo el objeto de la presente acción jurisdiccional el obtener la devolución del dinero pagado por la motocicleta objeto de Litis, en virtud de la efectividad de la garantía , el Despacho encuentra que el allanamiento presentado por el extremo demandado no cumple con lo previsto en el artículo 98 del C. G. del P. al pretender reembolsar el dinero en servicios.

Sobre ese particular vale la pena recordar lo sostenido por la jurisprudencia en torno al allanamiento:

“El allanamiento significa por antonomasia un sujetarse sin condiciones de ninguna clase, un someterse o avenirse al derecho invocado por el actor en toda su extensión, aceptando no solamente su legitimidad intrínseca sino también las circunstancias fácticas en que se sustenta, por manera que sus alcances no

o avenirse al derecho invocado por el actor en toda su extensión, aceptando no solamente su legitimidad intrínseca sino también las circunstancias fácticas en que se sustenta, por manera que sus alcances no son otros que los de un acto unilateral de carácter dispositivo cuyo contenido es una renuncia inequívoca a continuar la contienda, acompañada de la confesión de los hechos afirmados por el demandante, acto de disposición éste que producirá los efectos especiales que indica la ley en punto de darle origen a la terminación anticipada del proceso, total o parcialmente según el caso, en la medida en que, además de reunir los requisitos adjetivos previstos e n el ordenamiento para su admisibilidad formal, concurran los presupuestos de los que depende su eficacia de conformidad con el Art. 94 del C. de P.C." (Cas. Civ. de 22 de noviembre de 1988 sin publicar).”3

En consecuencia, la posición del demandado de efectuar la devolución del dinero pagado por el bien objeto de litis, no le permite a este Despacho aceptar que la manifestación de la demandada sea un allanamiento válido en los términos del artículo 98 del C. G. del P., pues desconoce el derecho invocado por el extremo activo en toda su extensión, por lo que habrá de rechazarse.

Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos del consumidor y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor, específicamente el derecho al retracto y la aplicación del Decreto Legislativo 557 de 2020.

1. De la relación de consumo

productor y/o proveedor, específicamente el derecho al retracto y la aplicación del Decreto Legislativo 557 de 2020.

1. De la relación de consumo

Dentro del asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostrados conforme a lo expresado por ambas partes a través de sus escritos de demanda

2ARTÍCULO 98. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. 3Citada en la sentencia de la Corte Suprema De Justicia - Sala de Casación Civil, en el exp.4439. Magistrado Ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss. Bogotá, D.C., 12 de julio 1.995 4586 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 4

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y contestación, en virtud de las cuales se acredita que el día 7 de febrero de 2024, el actor adquirió la motocicleta TVS Raider 125, con placa JIO 97G, color negro nebulosa, número de motor AF3AR13F1932 y número de chasis 9FL25AF32SDA35685, por la suma de $9.275.732.

motocicleta TVS Raider 125, con placa JIO 97G, color negro nebulosa, número de motor AF3AR13F1932 y número de chasis 9FL25AF32SDA35685, por la suma de $9.275.732.

La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la compra del bien referenciado originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).

2. Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 4, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 5 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie,

gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas6.

En el caso objeto de estudio, se encuentra demostrado que la motocicleta objeto de Litis, presentó defectos reiterados de calidad relacionados con el encendido y otros, dando ingreso del bien al centro de servicio técnico en varias oportunidades, sin que se corrigieran las fallas de manera definitiva

Como consecuencia de lo analizado se desprende , que a pesar de haberse entregado el producto a la demandada para reparación, estas no fueron efectivas para corregir los defectos de calidad del bien de manera definitiva, que en senti do contrario han permanecido en el producto y no se planteó por parte del extremo pasivo como es debido, un análisis técnico juicioso y detallado que dé cuenta de la ocurrencia de una causal que exonere su responsabilidad y que en consecuencia lo libere de su obligación de cumplir con la garantía, en los términos del artículo 16 del Estatuto de Protección al Consumidor. Ante la inexistencia de tales circunstancias, resulta incuestionable el incumplimiento del accionado frente a sus deberes de cara a la garantía del bien objeto de litis, razón suficiente para acceder a la devolución del dinero cancelado a título de precio de la motocicleta sub lite, atendiendo así la pretensión de la actora, quien oportunamente reportó la ocurrencia de los defectos sub examine y, quien por la persistencia de los mismos, no ha podido dar satisfacción a las necesidades propias que con la compra del bien objeto de Litis pretendía satisfacer.

la ocurrencia de los defectos sub examine y, quien por la persistencia de los mismos, no ha podido dar satisfacción a las necesidades propias que con la compra del bien objeto de Litis pretendía satisfacer.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el ar tículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho , rechazará el allanamiento, declarará la vulneración de los derechos discutidos y se ordenará a la demandada que reembolse la suma de NUEVE MILLONES DOSC IENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTO S TREINTA Y DOS PESOS MCTE ($9.275.732) cancelados por la motocicleta TVS Raider 125, con placa JIO 97G, color negro nebulosa , número de motor AF3AR13F1932 y número de chasis 9FL25AF32SDA35685

4El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 5 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 6 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4586 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 5

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6 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4586 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

objeto de Litis, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar el allanamiento presentado p or la sociedad AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S. , identificada con NIT 890.900.317-0.

SEGUNDO: Declarar que la sociedad AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S. , identificada con NIT 890.900.317-0, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ordenar a la sociedad AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S. , identificada con NIT 890.900.317-0, que a favor de MERY ALEIDA VELASQUEZ DIAZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 43.862.105, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a l cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma de NUEVE MILLONES DOSC IENTOS SETENTA Y CINCO MIL

No. 43.862.105, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a l cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma de NUEVE MILLONES DOSC IENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS MCTE ($ 9.275.732) cancelados por la motocicleta TVS Raider 125, con placa JIO 97G, color negro nebulosa , número de motor AF3AR13F1932 y número de chasis 9FL25AF32SDA35685 objeto de Litis, como se indicó en la parte motiva del presente fallo. La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, la parte actora deberá garantizar que el bien objeto de litigio, está debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos,

a la ejecutoria de la presente sentencia, la parte actora deberá garantizar que el bien objeto de litigio, está debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado.

CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante

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tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

OCTAVO: Sin condena en costas.

NOVENO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4586 2025-04-302025 075 02 de Mayo de 2025

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