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SIC - Sentencia 4587 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4587 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 2023-291879

Demandante: MARÍA VICTORIA TORRES PUERTA

Demandado: MARVAL SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el día 30 de agosto de 2019, suscribió contrato con la sociedad MARVAL SAS., para el proyecto de vivienda denominado “LOS MANANTIALES LIRIO”.

1.2. Aduce la parte activa que, todo el acompañamiento en cuanto a la suscripci ón de la oferta fue llevado por la sociedad MARVAL SAS.

1.3. Que, uno de los requisitos exigidos para iniciar el proceso de compraventa en el proyecto inmobiliario fue el pago de $300.000.oo, para apartar el inmueble de vivienda.

1.4. Que, para continuar con el trá mite de vivienda, se le exigió a la consumidora pagar una

proyecto inmobiliario fue el pago de $300.000.oo, para apartar el inmueble de vivienda.

1.4. Que, para continuar con el trá mite de vivienda, se le exigió a la consumidora pagar una cuota inicial de $5.214.000.oo, lo cual realizo en las fechas establecidas.

1.5. Que, con el fin de seguir de seguir con el proceso de vivienda la sociedad MARVAL SAS., comunica que adelantara los trámites con el banco para que le fuese aprobado el crédito.

1.6. Que, a raíz de la emergencia sanitaria del COVID 19, la accionante quedo cesante, lo que dificulto su estado financiero.

1.7. Que, en el periodo de la emergencia sanitaria, la sociedad MARVAL SAS., notifica a la consumidora que no podía continuar con el proceso de vivienda.

1.8. Que, el extremo activo eleva reclamación directa en sede de empresa a la sociedad MARVAL SAS., solicitando la devolución del dinero por la suma de $5.214.000.oo.

1.9. Que, la sociedad MARVAL SAS., da respue sta a la reclamaci ón informando que se aplicaría la cláusula penal, motivo por el cual no era procedente la devolución del dinero.

1. Pretensiones

4587 2025-04-30Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

De acuerdo a lo aducido, la parte demandante solicita que; (i) Se declaren vulnerados sus derechos en las cláusulas abusivas del contrato de adhesi ón, establecidos en los artículos 3,

De acuerdo a lo aducido, la parte demandante solicita que; (i) Se declaren vulnerados sus derechos en las cláusulas abusivas del contrato de adhesi ón, establecidos en los artículos 3, 42, 43 y 44 de la Ley a480 de 2011 y, (ii) Que no se haga uso de la cl áusula penal y sea reintegrado el valor de $5.214.000.oo.

2. Trámite de la acción

El día 06 de febrero de 2024, mediante Auto No. 12356, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a l a dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al correo; marvalsa@marval.com.co el día 07 de febrero de 2024 , tal y como consta en el consecutivo No. 23 -291879- -00003 y 23291879- -00004 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido para ejercer su derecho de defensa y contra dicción la sociedad demandada mediante el consecutivo No. 23-291879- -00005 del expediente, allega escrito de contestación de la demanda, en el cual se pronuncia sobre los hechos, se opuso a las pretensiones argumentando que, entre la demandante y la sociedad demandada no existe relación de consumo al no ser la compañía constructora, ni vendedora del proyecto LOS

MANANTIALES LIRIO.

Así mismo, excepciono; (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva.

relación de consumo al no ser la compañía constructora, ni vendedora del proyecto LOS

MANANTIALES LIRIO.

Así mismo, excepciono; (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva.

De dicho escrito se corrió traslado mediante fijación en lista No. 064 del 12 de junio de 2024, término que venció en silencio por el extremo demandante.

3. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-291879- -00000 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de l os artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-291879- -00005 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

I. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 1, contempla la posibilidad d e proferir sentencia

1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.

el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 1, contempla la posibilidad d e proferir sentencia

1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.

Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la insta ncia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.

En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial , en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

4587 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa por el extremo pasivo, como pasa a explicarse:

cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa por el extremo pasivo, como pasa a explicarse:

 De la condicion de productor y/o proveedor

Inicia el Despacho resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el articulo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “ Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fa brique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria . Y proveedor o expendedor: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.

En este sentido conforme a la obligación de garantía 3, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneid ad, seguridad y buen estado de los productos4 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender l a solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Descendiendo al caso en concreto, no se evidencia que exista una relación de consumo entre la parte demandante, la señora MARÍA VICTORIA TORRES PUERTA y la sociedad MARVAL SAS., conforme las siguientes consideraciones.

como proveedores.

Descendiendo al caso en concreto, no se evidencia que exista una relación de consumo entre la parte demandante, la señora MARÍA VICTORIA TORRES PUERTA y la sociedad MARVAL SAS., conforme las siguientes consideraciones.

En primer lugar, se indica que la señora MARÍA VICTORIA TORRES PUERTA, efectivamente suscribió el contrato de Oferta de Compraventa de un Inmueble No. 177086 -001. No obstante de la revisión integral de las documentales allegadas al plenario no se observa que la sociedad accionada MARVAL SAS ., actu ara en calidad de proveedor , productor, constructor y/o vendedor del proyecto LOS MANANTIALES LIRIO objeto de litis.

En segundo lugar, se observa que el proyecto LOS MANANTIALES LIRIO objeto de reclamo, es desarrollado por la sociedad CONSTRUCCIONES MARVAL SAS., identificada con NIT. No. 890.211.777 – 9, sociedad que no es parte del presente asunto, lo anterior se coteja de acuerdo al documento Oferta de Compraventa de un Inmueble No. 177086-001 (imagen 1). Veamos:

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa ”.

2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la d emanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para res olver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

3El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones d e idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

4 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4587 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 4

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Imagen 01. Oferta de Compraventa de un Inmueble No. 177086-001

(Documental extraída del consecutivo 23-291879- -00000, presentación – página 02 del expediente)

Colofón de lo expuesto, es preciso señalar que los documentos aportados por las partes, no

(Documental extraída del consecutivo 23-291879- -00000, presentación – página 02 del expediente)

Colofón de lo expuesto, es preciso señalar que los documentos aportados por las partes, no fueron desconocidos, ni tachados de falsedad, ni objetados por el accionante, en tanto que dentro del término para descorrer el traslado de las excepciones de mérito o contestación de la demanda guardo silencio.

Lo anterior tiene mayor c ontundencia, si sumamos a ello, que dentro de los hechos de la demanda e identificaci ón del extremo demandado, se refirió a la sociedad MARVAL SAS., veamos.

De este modo, se puede evi denciar que la sociedad vinculada por pasiva no ostenta la calidad de proveedor, productor, constructor y/o vendedor del proyecto LOS MANANTIALES LIRI O objeto análisis judicial en el presente asunto, por lo que al no tener tal calidad no es posible aplicar las normativas dispuestas en el Estatuto de Protección al Consumidor (Ley 1480 de 2011) frente al requerimiento que a la fecha le está haciendo el extremo demandante.

Se recalca que en el mar co del proceso de la referencia, no se observa la existencia de una relación de consumo entre las partes , respecto de la calidad, idoneidad y seguridad del bien 4587 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4587 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

objeto de reclamo . Vale la pena señalar que en el escrito de demanda (consecutivo No. 0 ) la parte demandante no aportó prueba útil, pertinente y conducente que diera de los hechos consagrados en el acto inicial la participación de la pasiva como desarrollador del proyecto inmobiliario o vend edor de LOS MANANTIALES LIRIO, es así, que no se evidencia por parte de este juzgador que la sociedad MARVAL SAS ., hubiese actua do como proveedora y/o productora del inmueble objeto de litis.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la sociedad MARVAL SAS., carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probada la excepción de nominada “carencia de legitimación en la causa por pasiva ” de la sociedad MARVAL SAS., identificada con NIT. No. 890.205.645 - 0, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar de manera definitiva las presentes diligencias.

conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar de manera definitiva las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

Notifíquese y cúmplase,

FRM_SUPER

WILSON ANDRÉS ARÉVALO ZÁRATE

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4587 2025-04-302025 075 02 de Mayo de 2025

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