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SIC - Sentencia 4588 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4588 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 2023-291916

Demandante: CARLOS JUNIOR VILLAREAL QUIROGA Demandado: PAULA FERNANDA ROJAS MARENTES propietaria del establecimiento de comercio denominado “HOTEL PISCINA EL DELFIN”

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, en el mes de enero de 2023, el demandante adquirió la Motocicleta marca Bajaj, línea Pulsar, cilindraje 200CC, placas NWL33G.

1.2. Que, el día 19 de marzo de 2023, el accionante acudió al hotel piscina denominado EL DELFIN, ubicado en el Municipio de El Colegio – Cundinamarca, para hacer uso del servicio de piscina, parqueadero y bar.

1.3. Que, al ingresar al establecimiento de comercio, procedió a ubicar en el

denominado EL DELFIN, ubicado en el Municipio de El Colegio – Cundinamarca, para hacer uso del servicio de piscina, parqueadero y bar.

1.3. Que, al ingresar al establecimiento de comercio, procedió a ubicar en el parqueadero del lugar, la motocicleta objeto de litis.

1.4. Que, siendo aproximadamente las 03:15 p.m, del mismo día, el actor decidió revisar el estado de su motocicleta en el parqueadero y advirtió que el mismo no se encontraba all í y avisando de manera inmediata a la administradora del establecimiento lo ocurrido.

1.5. Que, el día 20 de marzo de 2023, el demandante presento denuncia penal por la comisión del delito de hurto.

1.6. Que, el día 19 de abril de 2023, el extremo activo el evo reclamación directa en sede de empresa solicitando el pago del vehículo en custodia y los perjuicios correspondientes.

1.7. Aduce el actor que, la motocicleta objeto de reclamo, era utilizado para su transporte diario a su lugar de trabajo ENEL ENGESA y en el que desarrolla las actividades propias de su labor. 4588 2025-04-30Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones

De acuerdo a lo aducido, la parte actora solicita que; (i) Se ordene el pago de los perjuicios causados por valor $19.917.000.oo, como daño emergente, (ii) La suma de $2.000.000.oo, como lucro cesante y, (ii i) $26.000.000.oo, como perjuicios morales ,

perjuicios causados por valor $19.917.000.oo, como daño emergente, (ii) La suma de $2.000.000.oo, como lucro cesante y, (ii i) $26.000.000.oo, como perjuicios morales , para un total de $47.917.000.oo.

3. Trámite de la acción

El día 06 de febrero de 2024, mediante Auto No. 12098, esta Dependencia inadmitió la demanda por carecer de los requisitos exigidos en el artículo 82 del Código General del Proceso y 58 de la Ley 1480 de 2011, otorgando así el térm ino de cinco (05) días hábiles para subsanar la demanda.

Mediante el consecutivo No. 23 -291916- -00002 del expediente, el accionante allegó escrito de subsanación de la demanda.

Subsanada en debida forma la demanda, el día 22 de febrero de 2024, mediante A uto No. 22667, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al correo; paulafer95@hotmail.com el día 23 de febrero de 2024, tal y como consta en el consecutivo No. 23 -291916- -00005 y 23-291916- -00006 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.

expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.

Que, mediante constancia secretarial se dejó por sentado el vencimiento del termino para dar contestaci ón a la demanda , tal y como consta en el consecutivo No. 23291916- -00007 del expediente.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-291916- -00000 y 23-291916- -00002 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

 Otros medios de prueba solicitados por la parte demandante

4588 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Sobre los demás medios probatorios solicitados por la parte demandante, esto es, testimoniales de los señores LUIS CARLOS OSPINA y JOS É HUBER CEDEÑO , se niega en atención a lo siguiente:

Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala

testimoniales de los señores LUIS CARLOS OSPINA y JOS É HUBER CEDEÑO , se niega en atención a lo siguiente:

Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de las pruebas:

Así, para este Despacho judicial las pruebas relacionadas con la prueba testimonial , resulta inviable habida cuenta que con el escrito de demanda, subsanación de la misma y las pruebas documentales aportadas al plenario, se probó lo siguiente: i) Que el extremo demandante no ostenta la calidad de consumidor final, por ende, carece de legitimación en la causa por activa.

Por lo tanto, la demanda la subsanación de la demanda y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo en aras de los principios de celeridad y economía procesal.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 1, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del

cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 1, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del Código Genera l del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada e n precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, las excepciones planteadas por la sociedad demandada, así como con las pruebas all egadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

5. De la condicion de Consumidor Final

1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.

Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidac ión de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.

En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar .”. (Negrillas fuera de texto).”

4588 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1º del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3º del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.

Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011, define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilic e un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica ”, de donde se sigue, entonces, que la deman da de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica , se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada. (Subrayado fuera

es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica , se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada. (Subrayado fuera de texto).

Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha , aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 3 (Se resalta).

En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 2015 4 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente:

“En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercanc ías o „transporte de carga‟, acto que por su naturaleza misma es de

hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercanc ías o „transporte de carga‟, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está

3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01.

4 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP. María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A. 4588 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 5

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directamente ligado a una de el las, a saber la relativa al transporte de mercancías , situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor”. (Se resalta).

Puestas de este modo las cosas, en el caso particu lar el extremo accionante señaló en el numeral 11 de los hechos del escrito de postulación lo siguiente “… el vehículo automotor era utilizado para su transporte diario a su lugar de trabajo en la empresa ENEL ENGESA y en el que desarro llaba las actividades propias de su labor …”. Negrillas y resaltado fuera de texto. Veamos:

Imagen 1: Hechos de la demanda

era utilizado para su transporte diario a su lugar de trabajo en la empresa ENEL ENGESA y en el que desarro llaba las actividades propias de su labor …”. Negrillas y resaltado fuera de texto. Veamos:

Imagen 1: Hechos de la demanda

Lo anterior tiene mayor contundencia, si sumamos a ellos que, al momento de discriminar los perjuicios manifesto “…Los costos de transporte que le permitieran continuar laborando, pues su trabajo depende en un 90% de tener un transporte …”, “…El lucro cesante esta representado en los días que con ocasión del hurto dejo de laborar, cuando le fue cancelado su contrato de trabajo por falta de transporte …” y “…canalizo la compra de la motocicleta para mantener su empleo, perdio el trabajo por no tener como transladarse para cumplir sus funciones laborales…” Negrilla y resaltado fuera de texto. Veamos:

Imagen 2: Perjucios solicitados

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De otra parte, dispone el artículo 282 del Código General del Proceso, que … “cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepci ón deber á reconocerla oficiosamente en la sentencia…”

Para el caso objeto de debate, este Despacho declarará de oficio la excepción denominada “Falta de legitimación en la causa por activa – no consumidor final”

Finalmente, no cabe más que concluir que el señor CARLOS JUNIOR VILLAREAL

Para el caso objeto de debate, este Despacho declarará de oficio la excepción denominada “Falta de legitimación en la causa por activa – no consumidor final”

Finalmente, no cabe más que concluir que el señor CARLOS JUNIOR VILLAREAL QUIROGA, no ostenta la calidad de consumidor final respecto del bien objeto de litis y por ende carece de legitimación en la causa por activa , por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte actora, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa del señor CARLOS JUNIOR VILLAREAL QUIROGA , identificado con cedula de ciudadan ía No. 1.003.235.554, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

Notifíquese y Cúmplase,

FRM_SUPER

WILSON ANDRÉS ARÉVALO ZÁRATE

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4588 2025-04-302025 075 02 de Mayo de 2025

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