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SIC - Sentencia 4590 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4590 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-275397

Demandante: HEISON RENTERIA CORDOBA

Demandado: CERAMICA ITALIA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el demandante adquirió de la demandada baldosas color blanco hueso, por valor de $2.600.000.

1.2. Que las baldosas presentaron defectos de fabrica (cambios en su aspecto) los cuales se evidenciaron al momento de ser instaladas.

1.3. Que el demandante presentó reclamación escrita el 2 de mayo de 2023, y en respuesta a su requerimiento la demandada expresó no hacerse responsable por el producto.

2. Pretensiones

Conforme lo manifestado, el sujeto activo solicitó el cambio del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

3. Trámite de la acción

2. Pretensiones

Conforme lo manifestado, el sujeto activo solicitó el cambio del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

3. Trámite de la acción

El día 22 de enero de 2024, este Despacho mediante Auto No. 3307 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo correspondencia@ceramicaitalia.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-275397-4 del expediente. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo pasivo guardó silencio.

4590 2025-04-30Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó como pruebas las obrantes en el consecutivo 23-275397-0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

246 y 262 del Código General del Proceso. • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozcan de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores. En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”

adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4590 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso. • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada de conformidad con las manifestaciones efectuadas por el demandante las cuales no fueron objeto de controversia por parte del extremo pasivo debido a la omisión en la contestación de la demanda, además de las documentales visibles en las páginas 2 y 3 del consecutivo No. 23 -275397-0, que dan cuenta que el demandante adquirió para su vivienda baldosas color blanco hueso referencia “diamante perlado 60x60” , por valor de DOS MILLONES

SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($2.600.000).

baldosas color blanco hueso referencia “diamante perlado 60x60” , por valor de DOS MILLONES

SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($2.600.000).

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante como la adquirente de los productos objeto de reclamo judicial; y la legitimación por pasiva de la parte demandada como el proveedor. − Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Este punto es importante señalar que, el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto. En ese sentido, se rec alca que es el productor, proveedor o expendedor el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley. En el caso sub examine , se tiene que la s baldosas adquiridas por el actor, al ser instalada s con las precauciones del caso , presentaron variaciones en su tonalidad y cambios en su aspecto. Por tal razón, solicitó al sujeto pasivo efectuara una revisión con el objetivo de inspeccionar el producto y emitir una respuesta. Precisamente, el día 2 de mayo de 2023, la sociedad demandada luego de la visita técnica practicada al inmueble a efectos de verificar el producto, emitió el siguiente informe:

“(…) HALLAZGOS DE LA VISITA TÉCNICA

respuesta. Precisamente, el día 2 de mayo de 2023, la sociedad demandada luego de la visita técnica practicada al inmueble a efectos de verificar el producto, emitió el siguiente informe:

“(…) HALLAZGOS DE LA VISITA TÉCNICA

1. El producto fue instalado sin seguir las recomendaciones de instalación que se encuentran indicadas en los empaques. Durante la visita se evidencian zonas con humedad, así mismo, producto instalado y emboquillado con presencia de humedad, lo cual, genera la variación de tonalidad que muestra la cerámica. (Resaltado fuera de texto)

4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4590 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. El producto fue instalado sin seguir las recomendaciones de instalación que se encuentran indicadas en los empaques del producto. No se utilizaron los dilatadores plásticos ni los niveladores indicados según el formato del producto. (Resaltado fuera de texto)

Se deben utilizar los niveladores y dilatadores plásticas adecuadas según el formato del producto con el fin de adsorber las dilataciones que sufren las baldosas después de instaladas y evitar que se despeguen o fracturen entre ellas al no tener los espaci os respectivos de dilatación; además el uso de este accesorio favorece una correcta alineación entre las piezas, generando un ambiente más elegante y sofisticado.

3. Para dar respuesta a su solicitud se debe considerar lo siguiente:

Una característica física de las baldosas cerámicas es la absorción de agua, las baldosas

generando un ambiente más elegante y sofisticado.

3. Para dar respuesta a su solicitud se debe considerar lo siguiente:

Una característica física de las baldosas cerámicas es la absorción de agua, las baldosas cerámicas tienen una capacidad de absorción de agua y para nuestro caso estamos en el rango de 6% a 10 %. Esto hace que en el momento de la instalación, las piezas se hidraten con el agua proveniente del adhesivo, generando un pequeño cambio en la tonalidad. Una vez las piezas se secan o pierden esta humedad que ha sido desalojada por los anchos de junta, las piezas cerámicas vuelven a recuperar su tonalidad normal.

4. La garantía de CERÁMICA ITALIA S.A., cubre defectos relacionados con la calidad intrínseca del producto y no tiene cobertura cuando no se siguen las recomendaciones indicadas en los empaques del producto. (…) (Resaltado fuera de texto)

Después de analizado el caso se considera que el producto se encuentra dentro de los estándares de la Norma NTC 919 baldosa cerámica. Recomendamos realizar el retiro de una pieza cerámica y/o realizar el retiro de la boquilla en el área donde se encuentre más pronunciada la variación de tonalidad con el objeto de acelerar el proceso de evaporación de humedad.

4590 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 5

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Seguidamente, se debe dar un tiempo adecuado para que el producto seque y posteriormente realizar la instalación de la baldosa cerámica y/o aplicar nuevamente el material para emboquillar, de este modo el producto mantendrá su tonalidad normal.”

Seguidamente, se debe dar un tiempo adecuado para que el producto seque y posteriormente realizar la instalación de la baldosa cerámica y/o aplicar nuevamente el material para emboquillar, de este modo el producto mantendrá su tonalidad normal.”

Ahora bien, pese a que el accionante manifiesta no estar de acuerdo con el informe realizado por la sociedad demandada expresando, entre otras cosas, que “La cerámica fue instalada con todo el protocolo pertinente, en la vivienda no hay presencia de humedad, es totalmente falso, así mismo el emboquillado está en perfectas condiciones. De igual forma las cerámicas vienen hechas para soportar humedad entonces esa respuesta suya es errónea (…) ” y aporta fotografías, el Despacho no evidenció que el producto objeto de litigio luego de adquirido hubiera presentado alguna irregularidad previa a la instalación, que indicara que el mismo ya se encontraba defectuoso toda vez que no se allegó prueba alguna que así lo comprobara. Al contrario, el decir del sujeto activo fue que las baldosas que compró estaban en buen estado y que bastó con instalarlas para que algunas de ellas se estropearan. Entonces, es importante poner de presente al consumidor, que si bien es cierto la Ley 1480 de 2011, protege los derechos de los consumidores, no es menos cierto que también impone unos deberes a los usuarios, frente a lo que adquieren ya sea un bien o servicio; para el efecto, el numeral 2.1., del numeral 2° del artículo 2° del Estatuto del Consumidor, dispone “Informarse respecto de la calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación”.

2° del Estatuto del Consumidor, dispone “Informarse respecto de la calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación”. Sobre el particular, nótese que el extremo pasivo dentro del informe que elaboró y que aportó el mismo accionante, consignó recomendaciones de instalación de la baldosa a efectos de evitar la humedad en la misma, la cual se produjo por una disposición inadecuada de parte del demandante al no atender las instrucciones indicadas en el empaque. Así las cosas, y aunque en principio debería tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 97 del C.G.P., frente a la no contestación de la demanda, esto es, presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión , lo cierto es que la parte demandante no aportó pruebas que acrediten alguna de las circunstancias antes enunciadas, sino que su colaboración para con el ejercicio probatorio dispuesto por este Despacho resultó precario, si se tiene en cuenta que era su deber asumir de forma proactiva la carga probatoria en este asunto, punto sobre el cual es necesario precisar que, con apoyo en lo previsto por la jurisprudencia “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses, carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte”. Con base en lo anterior, el Despacho debe señalar que en atención al artículo 167 del Código General del Proceso “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Con base en lo anterior, el Despacho debe señalar que en atención al artículo 167 del Código General del Proceso “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así mismo, dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”. Puestas de este modo las cosas, en el caso particular la carga de la prueba es del demandante, pues la parte que alega unos hechos materia de debate debe probarlos, para así lograr la consecución de un derecho. De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la sociedad demandada no ha incumplido las obligaciones que le impone el Estatuto del Consumidor, por lo que será adecuado despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

4590 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, RESUELVE PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

administrando justicia en nombre de la República de Colombia, RESUELVE PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

CUARTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4590 2025-04-302025 075 02 de Mayo de 2025

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