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SIC - Sentencia 4591 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4591 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 304768

Demandante: NATALIA LÓPEZ RESTREPO

Demandado: GRUPO 7 LATAM S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El 30 de noviembre del 2022, firmé un contrato “de afiliación a la prestación de servicios de intermediación para negociación y la reducción de tarifas de servicios turísticos para terceros N° GP 0624” con la empresa GRUPO7 LATAM S.A.S

1.2. El valor del contrato fue pactado en $1.700.0000, que se pagaron con mi tarjeta de crédito.

1.3. El 1 de diciembre del 2022, por medio de correo electrónico y el 2 de diciembre del

1.2. El valor del contrato fue pactado en $1.700.0000, que se pagaron con mi tarjeta de crédito.

1.3. El 1 de diciembre del 2022, por medio de correo electrónico y el 2 de diciembre del 2023, por medio de escrito, en uso de mis derechos legales, radique escrito donde manifestaba mi voluntad de hacer uso del derecho de retracto.

1.4. Días después recibí la respuesta de la demandada, donde me indican que no me van a devolver el dinero, que se acogen al artículo 4° del decret0 557 del 2020, que fue expedido por motivo de la emergencia sanitaria por causa de la covid 19.

1.5. En la misiva de respuesta, no me dicen nada de aceptación o no del retracto, solo me dicen que el decreto mencionado le entrega un año a este tipo de empresas para devolver el dinero, esto mientras exista la emergencia económica y me invitan a disfrutar de sus servicios.

1.6. Con la respuesta entregada, me están de nuevo engañando, pues la emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional en el año 2020, fue terminada por medio del decreto 1443 de junio 30 del 2022; es decir, en el momento de realizar el contrato entre no sotros, todos esos decretos promulgados en el amparo de la emergencia económica, había perdido la vigencia, lo que significa que, me que estaban obligados a aceptarme el retracto y devolverme el dinero inmediatamente.

4591 2025-04-30Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4591 2025-04-30Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.7. A la fecha de presentación de la demanda, no me han sido devueltos los dineros pagados, a los cuales he cancelado intereses corrientes de pago por tarjeta de crédito.

2. Pretensiones

1. Que se declare que el contrato firmado el 30 de noviembre del 2022, “de afiliación a la prestación de servicios de intermediación para negociación y la reducción de tarifas de servicios turísticos para terceros N° GP 0624” con la empresa GRUPO7 LATAM S.A.S, no tiene efectos jurídicos por haber operado la figura del retracto contractual que hice uso el 1°de diciembre del 2022.

2. Que, como consecuencia del haber operado la figura del retracto, se ordene al GRUPO7 LATAM S.A.S, la devolución inmediata del precio pagado por el contrato de $1.700.000, con los intereses moratorios a partir del 1 de diciembre del 2022. Anexo cuenta bancaria: SCOTIABANK COLPATRIA, cuenta de ahorros, numero de cuenta

#5772025399.

3. Trámite de la acción

El día 22 de febrero de 2024 mediante Auto No. 22414, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial aportada en el

de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial aportada en el expediente, esto es al correo contacto@grupo7latam.com (Cons. 23 – 3047684 y 5), el 23 de febrero de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, término que vencía el 11 de marzo de 2024 a las 4:30 pm.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad GRUPO 7 LATAM S.A.S., guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo el radicado No. 23 - 304768-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de

proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

4591 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

  • Del caso en concreto

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan

para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de l a facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celeb ración del contrato en caso de la prestación de servicios".

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra demostrada en el presente asunto mediante la suscripción del contrato de afiliación a la prestación de servicios de intermediación para negociación y la reducción de tarifas de servicios turísticos para terceros N° GP 0624, suscrito el firmado el 30 de noviembre del 2022 , entre la sociedad GRUPO 7 LATAM S.A.S. , y NATALIA LÓPEZ RESTREPO (Consecutivo No. 0 página 2, folios 1 a 5).

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.

  • De la falta de contestación de la demanda:

Debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) Con la respuesta

de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) Con la respuesta entregada, me están de nuevo engañando, pues la emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional en el año 2020, fue terminada por medio del decreto 1443 de junio 30 del 4591 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 4

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2022; es decir, en el momento de realizar el contrato entre nosotros, todos esos decretos promulgados en el amparo de la emergencia económica, había perdido la vigencia, lo que significa que, me que estaban obligados a aceptarme el retracto y devolverme el dinero inmediatamente, ii) En la misiva de respuesta, no me dicen nada de aceptación o no del retracto, solo me dicen que el decreto mencionado le entrega un año a este tipo de empresas para devolver el dinero, esto mientras exista la emergencia económica y me invitan a disfrutar de sus servicios.

  • De las pruebas documentales

Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:

  • La relación de consumo entre el demandante y el demandado respecto de la suscripción del contrato de afiliación a la prestación de servicios de intermediación para negociación y la reducción de tarifas de servicios turísticos para terceros N° GP 0624, suscrito el firmado el 30 de noviembre del 2022.
  • Soporte de pago por la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000) por concepto del contrato objeto de Litis.
  • Reclamación en sede de empresa.
  • Soporte de pago por la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000) por concepto del contrato objeto de Litis.
  • Reclamación en sede de empresa.
  • Respuesta brindada por la demandada respecto a la aplicación del derecho al retracto del mes de diciembre de 2022.
  • Del caso en particular:

Aduce el demandante que, el día 30 de noviembre de 2022, aceptó la suscripción de un contrato de servicios turísticos, por la suma un millón setecientos mil pesos ($1.700.000), cancelada en su totalidad el mismo día de la suscripción a través de tarjeta de crédito.

De manera que, atendiendo a lo anterior y a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, y el Decreto 1499 de 2014, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.

En aras de lo anterior se analizará lo referente al contenido de la información respecto de la

e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.

En aras de lo anterior se analizará lo referente al contenido de la información respecto de la venta a distancia que ocupa la atención del Despacho.

1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es lleva do a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…"

"…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico…" 4591 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 5

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  • De las ventas con utilización de métodos no tradicionales y el derecho de

retracto:

Atendiendo a que la compra que efectuó el demandante es una venta con utilización de métodos no tradicionales, el artículo 5 (Núm. 15) de la ley 1480 de 2011 advierte que:

“(…) 15.- Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de

“(…) 15.- Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entender á por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento. (…)”.

De igual forma, el decreto 1499 de 2014 en el artículo 5 al respecto indicó que:

“(…) Artículo 5. Ventas no tradicionales en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.

Podrán considerarse como ventas en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento se sujetaran a las disposiciones previstas en este decreto, entre otras, las ventas que:

1. Utilicen técnicas de ventas con sistemas de escalonamiento de vendedores para oponerse o desvirtuar las negativas del consumidor y dilatar o dificultar el rechazo de la oferta, o;

2. Utilicen expresiones o actos que ridiculicen o discriminen al consumidor para oponerse a su negativa y dilatar o dificultar el rechazo a la oferta, entre otras. (…)”.

Por otra parte, y tratándose de este tipo de ventas, se deben cumplir entre otros requisitos, con información suficiente sobre el ejercicio del derecho de retracto, en las transacciones efectuadas, así el Decreto 1499 del año 2014, enseñó que:

Por otra parte, y tratándose de este tipo de ventas, se deben cumplir entre otros requisitos, con información suficiente sobre el ejercicio del derecho de retracto, en las transacciones efectuadas, así el Decreto 1499 del año 2014, enseñó que:

Artículo 8°. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:

(…) La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

De igual manera, el ejercicio del derecho de retracto debe estar contenido en el contrato:

Artículo 9. Contenido mínimo de los contratos de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de ventas no tradicionales o a distancia deberán incorporar como mínimo las siguientes condiciones:

(…) 8. Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de retracto y reversión del pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011.

Además, el artículo 23 de la ley 1480 de 2011 estableció que: “Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio

deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio 4591 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 6

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de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano”.

A propósito de las ventas no tradicionales o distancia, el artículo 47 de la ley 1480 de 2011 sobre el derecho de retracto menciona que:

“en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" negrilla por el Despacho.

De tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio

contrato en caso de la prestación de servicios…" negrilla por el Despacho.

De tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor a sumiendo los costos que esto acarree.

A todo esto, el Despacho verificó los medios probatorios allegados por el demandante no se encontró nada relacionado con el derecho de retracto, esto, la información que el proveedor le debe entregar al consumidor de manera previa y debe estar contenido en el contrato, para el caso que nos ocupa en la boleta que adquiere la accionante a efectos de verificar si se dio cumplimiento o no, a las normas atrás indicadas, con ello no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los ele mentos de juicio suficientes que les permite elegir entre la variedad de bienes y servicios en el mercado y así adoptar decisiones de consumo razonables.

Puesta de esta manera las cosas y analizados de manera individual y colectiva las pruebas arrimadas al plenario, quedó acreditado lo siguiente: i) la relación de consumo frente a la suscripción del contrato de afiliación a la prestación de servicios de intermediación para negociación y la reducción de tarifas de servicios turísticos para terceros N° GP 0624, suscrito el firmado el 30 de noviembre del 2022 , por la suma pagada de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000) ii) que la accionante ejerció el derecho de retracto el día 1º de diciembre de 2022, iii) que no se acreditó si la demandada informó o no, en la etapa precontractual el

pesos ($1.700.000) ii) que la accionante ejerció el derecho de retracto el día 1º de diciembre de 2022, iii) que no se acreditó si la demandada informó o no, en la etapa precontractual el derecho de retracto y menos aún que la venta contenga información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio del derecho de retracto, ya que la sociedad demandada no aportó ninguna prueba que así lo acreditara y finalmente que iv) la demandada dio respuesta a la solicitud de retracto incoada por la demandante.

Sobre esto último, debe decirse que la demandante ejerció el derecho de retracto dentro del término de cinco (5) días que contempla la norma, no obstante, la sociedad accionada limito el mismo en la cláusula quinta del referido contrato, y, no informó de manera previa (Art. 8 D. 1499 de 2014) y en el contrato de afiliación a la prestación de servicios de intermediación para negociación y la reducción de tarifas de servicios turísticos para terceros N° GP 0624 , (Art. 9 D. 1499 de 2014) información suficiente sobre el ejercicio del derecho de retracto a efectos que la consumidora conociera que podía ejercerlo y que para ello contaba con un término de cinco días luego de la suscripción del contrato en cuestión, lo que constituye una vulneración a los derechos del consumidor, en tanto no se informó de manera adecuada el derecho de retracto (Art. 23 E.P .C).

4591 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 7

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  • De lo expuesto en el decreto 482 y 557 del año 2020.

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

  • De lo expuesto en el decreto 482 y 557 del año 2020.

No obstante, lo anterior, este Despacho no puede desconocer que el Gobierno Nacional estableció políticas mediante sus decretos con fuerza de ley, por medio de los cuales y a afectos de contrarrestar los efectos de la pandemia en la economía a nivel nacion al, en relación con la prestación de servicios público de transporte y su infraestructura y respecto de las agencias de viajes, mediante el Decreto 482 y 557 de 2020, a través del cual estableció que:

“Artículo 17. Derecho de retracto, desistimiento y otras circunstancias de reembolso. En los eventos en que las aerolíneas reciban solicitudes de retracto, desistimiento y otras circunstancias relacionadas con la solicitud de reembolso, podrán realizar, durante el periodo que dure la emergencia y hasta por un año más, reembolsos a los usuarios en servicios prestados por la misma aerolínea”.

Por otra parte, el decreto 557 del año 2020 indicó que Artículo 4. Derecho de retracto, desistimiento y otras circunstancias de reembolso. En los eventos en que los prestadores de servicios turísticos con inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo reciban solicitudes de retracto, desistimiento y otras circunstancias relacionadas con la solicitud de reembolso, podrán realizar, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, y hasta por un año más, reembolsos a los usuarios en servicios que ellos mismos presten.

Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, y hasta por un año más, reembolsos a los usuarios en servicios que ellos mismos presten.

A pesar de lo anterior, debe decirse que la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social feneció el pasado 30 de junio del año 2022, y el año de más a que hace alusión la norma ídem, término el pasado 30 de junio de 2023.

Seguidamente y frente al mencionado decreto las Sentencias C -208 y 402 del año 2020, la Corte Constitucional indicó que el verbo rector “podrán” garantiza el derecho de elección de los consumidores así. “garantiza el derecho de elección, que es una auténtica prerrogativa de los consumidores. […] No podría ser de otra forma, pues siendo la relación de consumo una relación bilateral, al surgir estos intereses contrapuestos, la prerrogativa de elección en ca beza de una de las partes no elimina de facto la posibilidad de elección de la otra. En el caso concreto, ello se traduce en que la disposición examinada otorga al operador turístico la facultad de elegir cómo efectuar el reembolso, pero sin suprimir el derecho de elección que el orden jurídico le reconoce expresamente al consumidor”. Se resalta.

De manera que, la demandante al momento de ejercer la acción de protección al consumidor y ante la negativa de la demandada de dar una solución a l derecho al retracto objeto de controversia judicial, y teniendo como fuente el derecho de elección, solicitó el reembolso del dinero en efectivo, por lo que no es de recibo para este Despacho que se de aplicación al

controversia judicial, y teniendo como fuente el derecho de elección, solicitó el reembolso del dinero en efectivo, por lo que no es de recibo para este Despacho que se de aplicación al mencionado decreto, porque con ello se vulneraría el derecho de elección de la consumidora al reembolso del dinero en efectivo.

Al respecto, el artículo 3 (1.7) de la ley 1480 de 2011, advierte que los consumidores podrán elegir libremente los productos y servicios que requieran, pues de lo contrario se estarían vulnerando los derechos de los consumidores. “Derecho de elección: Elegir libremente los bienes y servicios que requieran los consumidores”.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del E statuto del 4591 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 8

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Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que, a título de derecho de retracto, i) reembolse la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000), ii) termine el contrato de afiliación a la prestación de servicios de intermediación para negociación y la reducción de tarifas de servicios turísticos para terceros N° GP 0624, suscrito el 30 de noviembre del 2022 y iii) expida el correspondiente paz y salvo por todo concepto respecto del contrato en cuestión a favor de la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 y 58 (9) de la ley 1480 de 2011.

y iii) expida el correspondiente paz y salvo por todo concepto respecto del contrato en cuestión a favor de la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 y 58 (9) de la ley 1480 de 2011.

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que GRUPO 7 LATAM S.A.S., identificada con el NIT. 901.155.952 - 0, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a GRUPO 7 LATAM S.A.S., identificada con el NIT. 901.155.952 - 0, que, a favor de NATALIA LÓPEZ RESTREPO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.088.356.534, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a: i) reembolsar la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000), ii) termine el contrato de afiliación a la prestación de servicios de intermediación

providencia, proceda a: i) reembolsar la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000), ii) termine el contrato de afiliación a la prestación de servicios de intermediación para negociación y la reducción de tarifas de servicios turísticos para terceros N° GP 0624 , suscrito el 30 de noviembre del 2022 y iii) expedir el correspondiente paz y salvo por todo concepto respecto del contrato en cuestión a favor de la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 y 58 (9) de la ley 1480 de 2011.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para

actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

4591 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 9

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

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