SIC - Sentencia 4594 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4594 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-275552
Demandante: GABRIELA ECHEVERRI PRIETO
Demandado: LIZA FERNANDA HERRERA CONTRERAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la demandante adquirió de la demandada unos zapatos “ Mocacine nude suela prada, en cuero natural o mocasines en napa nude suela tractor 4 cm 2” por valor de $170.000. 1.2. Que conforme con lo expresado por la accionante, a menos de 4 meses de usar los zapatos la suela se rompió. Por tal motivo, solicitó la garantía del producto y los mismos fueron cambiados por un par de zapatos nuevos. 1.3. Que adujo la actora, en el mes de mayo de 2023, evidenció que la piel de uno de los zapatos se estaba cuarteando, eso le indicó que le habían entregado por garantía unos zapatos de cuero sintético o vegano,
nuevos. 1.3. Que adujo la actora, en el mes de mayo de 2023, evidenció que la piel de uno de los zapatos se estaba cuarteando, eso le indicó que le habían entregado por garantía unos zapatos de cuero sintético o vegano, cuando lo que había adquirido y pagado era unos zapatos de cuero natural. 1.4. Que con ocasión a lo anterior, el 14 de junio de 2023, presentó reclamación directa ante la demandada, ante lo cual, el extremo demandado le informó que el producto se encontraba fuera de garantía al haber transcurrido dos meses según políticas de la tienda.
2. Pretensiones
Conforme lo manifestado, el sujeto activo solicitó la devolución del dinero pagado por los zapatos adquiridos.
3. Trámite de la acción
El día 24 de enero de 2024, este Despacho mediante Auto No. 5127 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo lizahcalzado@hotmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho 4594 2025-04-30Sentencia DE HOJA No. 2
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de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-275552-4 del expediente. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo pasivo guardó silencio
Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-275552-4 del expediente. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo pasivo guardó silencio
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó como pruebas los mensajes de datos obrantes en el consecutivo 23-275552-0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. • Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozcan de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita
según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozcan de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores. En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva
productores como proveedores. En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4594 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 3
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reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso. • Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada , de conformidad con las manifestaciones efectuadas por la demandante las cuales no fueron objeto de controversia por parte del extremo pasivo debido a la omisión en la contestación de la demanda, además de l os mensajes de datos visibles en las páginas 2, 3 y 4 del consecutivo No. 23 -275552-0, que dan cuenta que el demandante adquirió un par de zapatos “Mocasine en cuero natural nude zuela tractor Talla 39” , por la suma de ciento setenta mil pesos m/cte ($170.000). La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante como la adquirente de los productos objeto de reclamo judicial; y la legitimación por pasiva de la parte demandada como el proveedor. • Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”. Este punto es importante señalar que, el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica
causales de exoneración de responsabilidad (…)”. Este punto es importante señalar que, el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto. En ese sentido, se rec alca que es el productor, proveedor o expendedor el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley. Con base en lo anterior, se tiene que la parte actora adquirió un par de zapatos “Mocasine en cuero natural nude Talla 39”, por valor de ciento setenta mil pesos m/cte ($170.000). Indicó que la suela de estos se rompió a los pocos meses, motivo por el que solicitó a la demandada la garantía y quien procedió a realizar el cambio del producto por otro nuevo. Así mismo, se encuentra demostrado que los nuevos zapatos entregados no cumplieron las condiciones de calidad e idoneidad esperadas, en razón a que evidenció que la piel de uno de los zapatos se cuarteó y eso
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4594 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 4
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le indicó que le habían entregado por garantía unos zapatos de cuero sintético o vegano, cuando lo que
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le indicó que le habían entregado por garantía unos zapatos de cuero sintético o vegano, cuando lo que había adquirido y pagado era unos zapatos de cuero natural. Ahora, que al solicitar nuevamente la garantía esta vez sobre los zapatos entregados en reemplazo de los anteriores, la misma no aplicó debido a que por políticas de la tienda el plazo para hacerla efectiva era de 2 meses y por lo tanto el calzado ya no se encontraba cobijado, circunstancia que no se encuentra probada dentro del plenario. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión, que para el caso en concreto son: i) Que la actora adquirió el par de zapatos “Mocasine en cuero natural nude Talla 39”, por la suma de CIENTO SETENTA MIL PESOS M/CTE ($170.000); ii) Que la suela de los zapatos se rompió a los pocos meses, motivo por el cual solicitó a la demandada la garantía y quien procedió a realizar el cambio del producto por otro nuevo ; iii) Que los nuevos zapatos no cumplieron las condiciones de calidad e idoneidad esperadas, en razón a que evidenció que la piel de uno de los zapatos se cuarteó. Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del E statuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de
que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del E statuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a título de efectividad de la garantía la devolución del dinero pagado por los zapatos “Mocasine en cuero natural nude Talla 39”, esto es, la suma de CIENTO SETENTA MIL PESOS M/CTE ($170.000), de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artí culo 11 de la Ley 1480 de 2011. La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la señora LIZA FERNANDA HERRERA CONTRERAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.010.188.462, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la señora LIZA FERNANDA HERRERA CONTRERAS , identificada con cédula de
ciudadanía No. 1.010.188.462, que por vulneración a la efectividad de la garantía, a favor de la señora
SEGUNDO: Ordenar a la señora LIZA FERNANDA HERRERA CONTRERAS , identificada con cédula de
ciudadanía No. 1.010.188.462, que por vulneración a la efectividad de la garantía, a favor de la señora GABRIELA ECHEVERRI PRIETO identificada con la cedula de ciudadanía número 1.018.507.398, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma de CIENTO SETENTA MIL PESOS M/CTE ($170.000) cancelados con ocasión a la compra de los zapatos “Mocasine en cuero natural nude Talla 39” objeto de litis, debidamente indexada como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
4594 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 5
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TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden
hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumi dora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumi dora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4594 2025-04-302025 075 02 de Mayo de 2025