SIC - Sentencia 4597 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4597 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-275490
Demandante: DIANA PATRICIA ALONSO ROJAS
Demandado: SPORTY CITY S.A.S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la demandante contrató en el mes de julio de 2022, los servicios de la demandada con el fin que su hija iniciara acondicionamiento físico con cargo mensual a su tarjeta débito.
1.2. Que para el mes de octubre de 2022, la hija de la demandante de manera presencial en una de las sedes de la accionada, solicitó de manera verbal el retiro y la cancelación del servicio, sin embargo, observó que para el mes de noviembre continuo efectuándose el cobro de la mensualidad.
1.3. Que según lo indicado por la actora, debido a lo anterior, se acercó a las instalaciones de la demandada a efectos de buscar información acerca del débito realizado, donde le informaron que
mensualidad.
1.3. Que según lo indicado por la actora, debido a lo anterior, se acercó a las instalaciones de la demandada a efectos de buscar información acerca del débito realizado, donde le informaron que su petición debía hacerse a través de la página web de la sociedad.
1.4. Que de acuerdo con lo expresado por la demandante, los débitos continuaron en los siguientes meses inclusive hubo dos descuentos en el mes de junio de 2023, esto por valor de $55.400 y $89.000.
1.5. Que para el día 13 de junio de 2023, la accionante recibió respuesta por parte de la demandada quien le informó que los cargos a su tarjeta obedecieron a que otra de sus hijas continuó haciendo uso de los servicios del gimnasio hasta el 10 de diciembr e de 2021, lo que a su juicio consideró una vulneración a las normas de protección contractual al no mediar contrato alguno para ese momento.
2. Pretensiones Conforme lo manifestado, el sujeto activo solicitó la devolución del dinero debitado de su cuenta por valor de $532.200.
3. Trámite de la acción
El día 24 de enero de 2024 , este Despacho mediante Auto No. 5122 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. 4597
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La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección
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La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo impuestos@smartfit.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23275490-4 del expediente.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó escrito de contestación de demanda conforme al radicado No. 23-275490-5 a través de la cual aclaró que Daniela Alejandra García Alonso (en adelante “Daniela”), mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.010.045.853 suscribió un contrato para la prestación de los servicios del plan Smart de Smart Fit , el 06 de septiembre de 2022, designando como medio de pago la cuenta de ahorros No. 91240173242 del Banco Bancolombia, de su propia titularidad. Los extractos bancarios aportados por la demandante corresponden a la cuenta de ahorros No.
20565105022. Por lo tanto, no es cierto que la cuenta bancaria de la demandante se encontrara vinculada al plan de servicios de Daniela.
Así mismo, expresó que la cuenta de ahorros referida por la demandante se encontraba designada como medio de pago del plan Smart de la afiliada Sofía García Alonso (en adelante “Sofía”), con el documento de identidad No. 1.013.102.178, y que se encontraba vigente desde
designada como medio de pago del plan Smart de la afiliada Sofía García Alonso (en adelante “Sofía”), con el documento de identidad No. 1.013.102.178, y que se encontraba vigente desde el 18 de noviembre de 2021, conforme al contrato que anexa.
De igual forma indicó en resumen lo siguiente:
“(…) 1. 18 de noviembre de 2021: se activa el plan de servicios de Sofía García Alonso. 2. 06 de septiembre de 2022: se activa el plan de servicios de Daniela Alejandra García Alonso. 3. 12 de octubre de 2022: Daniela realiza una solicitud de cancelación de su plan, que tiene como fecha de corte el 05 de noviembre de 2022. 4. 20 de octubre de 2022: se efectúa el cobro de la cuota de mensualidad comprendida entre el 06 de octubre y el 05 de noviembre de 2022, por un valor de cincuenta y nueve mil novecientos pesos ($59.900), para el plan de servicios de Daniela. El plan de Sofía continúa vigente. 5. 02 de febrero de 2023: la demandante radica una PQRS. No aporta constancia sobre el contenido de la misma y tampoco se localiza información al respecto en el sistema de información de Smart Fit. 6. 08 de junio de 2023: la demandante radica nuevamente una PQRS en a que solicita que cesen los débitos de su cuenta de ahorros. 7. 13 de junio de 2023: Smart Fit emite respuesta formal sobre la PQRS. Se reconoce el 02 de febrero de 2023 como la fecha de cancelación del plan de Sofía, y se concede el reembolso de las sumas debitadas con posterioridad a esta fecha.
7. 13 de junio de 2023: Smart Fit emite respuesta formal sobre la PQRS. Se reconoce el 02 de febrero de 2023 como la fecha de cancelación del plan de Sofía, y se concede el reembolso de las sumas debitadas con posterioridad a esta fecha. 8. 14 de julio de 2023:se realiza el reembolso de ciento sesenta y seis mil doscientos pesos ($166.200), por concepto de las cuotas mensuales debitadas en abril, mayo y junio de 2023, para el plan de servicios de Sofía. No se reconoce el reembolso de la mensualidad comprendida entre el 18 de febrero y el 17 de marzo de 2023, ya que la solicitud de cancelación se radicó con una antelación inferior a treinta (30) días respecto a la fecha del próximo cobro, al margen de lo que establece el parágrafo de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios suscrito con la afiliada. 9. 05 de febrero de 2024: se programa el reembolso de ochenta y nueve mil pesos ($89.000), por concepto del cobro indebido de la cuota relativa a los servicios complementarios médico deportivos, del plan de servicios de Sofía. (…)”
Como medios exceptivos propuso “A. Autonomía de la voluntad privada, ausencia de vulneración de derechos del consumidor y omisión al deber de información” , “B. Derecho a la reversión del pago y deberes del consumidor financiero” , los cuales fueron fijados el 27 de marzo de 2024 a través de fijación en lista No. 049.
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través de fijación en lista No. 049.
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Por lo anterior, el extremo pasivo solicitó al Despacho negar todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante, y con ello declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por cuanto a la fecha ya se concedió parcialmente el monto pretendido con la demanda.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó como pruebas los documentos que acompañan el escrito de demanda obrante en el consecutivo 23-275490-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demanda da aportó como pruebas los documentos que acompañan el escrito de contestación de la demanda obrante en el consecutivo 23-275490-5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir
proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
1. De la garantía legal
Sea lo primero señalar que, los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los
Sea lo primero señalar que, los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecida s. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
Para el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor,
a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
Para el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
2. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto en atención a los documentos que obran en el expediente y a las manifestaciones de las partes en litigio, con las que se acredita que la cuenta de ahorros referida por la demandante se encontraba designada como medio de pago del plan Smart de la afiliada Sofía García Alonso (en adelante “Sofía”), con el documento de identidad No. 1.013.102.178, y que se encontraba vigente desde el 18 de noviembre de 2021.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la responsable de pago del servicio contratado por su familiar objeto del presente reclamo judicial.
noviembre de 2021.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la responsable de pago del servicio contratado por su familiar objeto del presente reclamo judicial.
4. Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”.
En el presente caso, se encuentra demostrado, que a pesar de que se solicitó la cancelación de los servicios contratados objeto de litigio, la pasiva realizó algunos cobros indebidos y no se hizo el reintegro del dinero.
Ahora bien, dentro del asunto objeto de estudio , la sociedad demandada manifestó haber otorgado favorabilidad y, en consecuencia, aceptó efectuar el reembolso de las sumas debitadas con posterioridad a la fecha de terminación del contrato, esto es, por valor de $255.200. Es así que, la pasiva aseguró haber procedido a devolver parte del dinero el 14 de julio de 2023, por lo cual aportó comprobante de pago de la misma fecha:
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.
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De la revisión de la imagen expuesta se observa que el NIT destino corresponde al documento de identificación de la demandante, por la suma de $ 166.200 y por concepto de las cuotas
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De la revisión de la imagen expuesta se observa que el NIT destino corresponde al documento de identificación de la demandante, por la suma de $ 166.200 y por concepto de las cuotas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2023, por un valor unitario de cincuenta y cinco mil cuatrocientos pesos ($55.400). De la anterior prueba, se advierte que la accionante no realizó manifestación alguna durante el traslado de la contestación de la demanda.
No obstante, y aunque la demandada aseguró hacer la devolución del dinero restante por valor de $89.000 en virtud del cobro indebido de la cuota relativa a los servicios complementarios médico deportivo y cuyo pago presuntamente ya estaba programado, lo cierto es que no se acreditó la efectiva realización del reembols o, ni se aport ó al expediente soporte alguno que acreditara el reintegro total en aras de cumplir la favorabilidad.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos, aceptará la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido y, en consecuencia, ordenará a l sujeto pasivo REEMBOLSAR la suma descontada con ocasión al cobro indebido de la cuota relativa a los servicios complementarios médico deportivo , esto es, el valor de OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($89.000), en caso de no haberse hecho.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad SPORTY CITY S.A.S., identificada con NIT 900.777.063-3, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Aceptar la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido y, en consecuencia, ordenar a la sociedad SPORTY CITY S.A.S. identificada con NIT 900.777.063-3, a favor de la señora DIANA PATRICIA ALONSO ROJAS identificada con la cedula de ciudadanía número 51.994.818, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, reembolse la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($89.000) con ocasión al cobro indebido de la cuota relativa a los servicios complementarios médico deportivo objeto de litis, en caso de no haberse hecho.
TERCERO: Se ORDENA a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley
cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.
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En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar
numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4597 2025-04-302025 075 02 de Mayo de 2025