SIC - Sentencia 4599 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4599 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23335179
Demandante: LUZ MARINA ECHAVARRIA AGUIRRE.
Demandado: DIAMON PREMIUM TRAVELS S.A.S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que, en fecha 15 de marzo de 2023, celebr ó con la sociedad demandada el contrato Nro. D5836 de afiliación a una membres ía de servicios turísticos por valor de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000).
1.2. Que, en fecha 08 de mayo de 2023, la parte demandante ejerció el derecho a retracto.
1.3. Que, la sociedad demandada no accedió a la devoluci ón del dinero con ocasi ón al ejercicio del derecho de retracto.
Pretensiones
1.3. Que, la sociedad demandada no accedió a la devoluci ón del dinero con ocasi ón al ejercicio del derecho de retracto.
Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó 1) que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor 2) que se devuelva el dinero pagado 3) que se cancele el contrato.
2. Trámite de la acción:
A través de Auto Nro. 100354 del 23 de julio de 2023, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es al correo electrónico: ximenahernandez1031@gmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.
Vencido el término otorgado a la demandada esta guardó silencio.
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Con posterioridad al t érmino otorgado para ejercer el derecho a la defensa, la parte demandada alleg ó la contestaci ón a la demanda a la cual no se le dio tr ámite por ser extemporánea, tal y como se señal ó mediante constancia secretarial obrante a consecutivo Nro. 08 del expediente.
3. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
extemporánea, tal y como se señal ó mediante constancia secretarial obrante a consecutivo Nro. 08 del expediente.
3. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 00 - 02, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
No realizó solicitudes probatorias.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin
jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 5 1 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima
1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es ll evado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…" "…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico"
escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…" "…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico" 4599 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 3
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el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.
En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistema s de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos mediante cualquier tipo de operación mercantil, deberán responder tanto productores 2 como proveedores 3, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 20114.
Sin perjuicio de lo expuesto, de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el a rtículo 2.2.2.37.7. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la responsabilidad: "…Para efectos del presente
realice ventas a distancia, el a rtículo 2.2.2.37.7. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la responsabilidad: "…Para efectos del presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma directa al consumidor. Sin perjuicio de lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y representación. Respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de Ley 1480 de 2011, en lo que tiene que ver con la entrega bien o servicio y la posibilidad de presentar reclamaciones y solicitar devoluci ones, el productor y el proveedor serán solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 10 Y 11 la misma ley…"
Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.
Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor:
"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de
para el efecto.
Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor:
"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionale s o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.
2"…Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria…." 3"…Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro…." 4"…Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:
1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…"
contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:
1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…"
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El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.
El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…"
En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto, le corresponderá al D espacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor5 haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de aquellos exceptuados en los 7 numerales del artículo 47 ibídem.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de aquellos exceptuados en los 7 numerales del artículo 47 ibídem.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones de la parte demandante, que no fueron controvertidas por el extremo demandado, junto con las documentales aportadas a consecutivo Nro. 00 del expediente, en donde obra el contrato Nro. D5836 de afiliación a una membres ía de servicios turísticos por valor de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000).
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa y pasiva.
Oportunidad en el ejercicio del derecho de retracto
En lo que refiere al ejercicio del derecho de retracto, el Despacho debe señalar que, ante la falta de contestación a la demanda, se tendrán como ciertos aquellos hechos susceptibles de confesión sobre los cuales se fundamentan las pretensiones de la demanda, esto es, 1) que el contrato fue suscrito en fecha 15 de marzo de 2023, 2) que el derecho de retracto se ejerció en fecha 08 de mayo de 2023.
Así mismo, el Despacho debe aclarar que no obra en el expediente soporte documental de que a la demandante se le informó sobre el derecho de retracto, el término y modo de ejercerlo.
Recordemos que el capítulo 37 del Decreto 1074 de 2015 y el artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, impusieron ciertas cargas a los productores y proveedores de bienes y servicios que
Recordemos que el capítulo 37 del Decreto 1074 de 2015 y el artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, impusieron ciertas cargas a los productores y proveedores de bienes y servicios que empleen ventas con métodos no tradicionales o a distancia (Como en el presente caso, derivada de una llamada al domicilio del demandante). Puntualm ente el artículo 2.2.2.37.9 estableció el contenido mínimo de los contratos que empleen este tipo de ventas y en su numeral 8° impone al prestador del servicio la obligación de proporcionar suficiente sobre los derechos de retracto y reversión de pago.
En este caso no se mencionó en el contrato el modo en que se ejerce el derecho de retracto y el término en el que se debe ejercer, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 del estatuto del consumidor, el productor es responsable de todo daño que ocasione una
5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4599 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 5
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información deficiente y en ese sentido se deberá dar trámite al derecho de retracto que fue ejercido de manera extemporánea como consecuencia de esta falta de información.
Por lo anterior, se declarará que el extremo demandado vulneró los derechos del consumidor relacionados con el deber de información y el derecho de retracto. En consecuencia, la devolución del dinero pagado por la demandante, esto es, de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000).
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en
devolución del dinero pagado por la demandante, esto es, de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000).
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisit ivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”.
Teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por los artículos 365 y 366 del C.G.P., se condenará en costas y agencias en derecho a las sociedades demandadas por ser la parte vencida en este proceso (independientemente si la parte actora intervino o no en el proceso a través de apoderado judicial, pues así lo indica la parte final del numeral 3° correspondiente al mencionado artículo 366 del C.G.P.), sin perjuicio también que se encontró demostrada la vulneración de los derechos al consumidor de la parte demandante por el desconocimiento de su derecho de retracto. Se fijará como agencias en derecho conforme a lo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura (10% del valor de las pretensiones).
vulneración de los derechos al consumidor de la parte demandante por el desconocimiento de su derecho de retracto. Se fijará como agencias en derecho conforme a lo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura (10% del valor de las pretensiones).
En mérito de lo anterior, la Super intendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad DIAMON PREMIUM TRAVELS S.A.S, identificada con NIT 901612753-2, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad DIAMON PREMIUM TRAVELS S.A.S, identificada con NIT 901612753-2, que, en ejercicio del derecho de retracto, a favor de LUZ MARINA ECHAVARRIA AGUIRRE, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 42.759.751, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, resuelva el contrato Nro.
D5836 y reembolse la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000)
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
/ I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al ve ncimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio
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al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibi lidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Condenar en costas a la sociedad demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N° PSAA16-10554 de fecha 5 de agosto de 2016, la suma de seiscientos treinta mil pesos ($6 30.000), correspondientes al 10% aplicado a la condena principal y cuantía del proceso, los cuales serán pagados por dicho extremo procesal al demandante. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.
SÉPTIMO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4599 2025-04-302025 075 02 de Mayo de 2025