SIC - Sentencia 4602 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4602 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-335478
Demandante: KATHERINE OCHOA HENAO
Demandado: DESPEGAR COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 02 de julio de 2023, la parte actora mediante la página web de la demandada, adquirió un tour a San Andrés para dos personas.
1.2. Que, el valor pagado por el servicio contratado fue de ciento treinta y nueve mil quinientos sesenta y ocho pesos ($139.568).
1.3. Que, el servicio pagado no fue prestado, debido a que el tour fue cancelado debido al mal clima.
1.4. Que el 02 de juli o de 2023 la demandante realizó la reclamación a la demandada.
1.3. Que, el servicio pagado no fue prestado, debido a que el tour fue cancelado debido al mal clima.
1.4. Que el 02 de juli o de 2023 la demandante realizó la reclamación a la demandada.
1.5. Que el 16 de agosto de 2023, la demandada respondió a la reclamación indicando que debían esperar la autorizaci ón para realizar la correspondiente devolución del dinero.
4602 2025-04-30Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó, que a título de efectividad de la garantía se devuelva el dinero pagado por la adquisici ón del bien o por la prestaci ón del servicio defectuoso.
3. Trámite de la acción
El día 05 de abril de 202 4, mediante Auto No. 41661, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo electrónico administrativoco@despegar.com (consecutivos Nos. 23-335478-3 y 23-335478-4 del 08 de abril de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó la contestación de la demanda, bajo radicado 23-335478-5 del 18 de abril de 2024, en la
ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó la contestación de la demanda, bajo radicado 23-335478-5 del 18 de abril de 2024, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando ha cumplido con las obligaciones legales y contractuales adquiridas con el usuario en su calidad de intermediaria entre él y el operador aéreo, ya que c omo brindó información real, veraz, completa, suficiente, idónea, precisa, comprensible, verificable y oportuna en el proceso de gestión de la reserva. Adicionalmente, indicó que realizó la devolución del dinero a la demandante, constituyéndose así un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 23-335478-0 de fecha 25 de julio de 2023 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios del consecutivo 23-335478-5, de fecha 18 de abril de 2024 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
de 2024 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. 4602 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis, no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta de que con los elementos de juicio existentes, es suficiente para resolver la controversia planteada.
Por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya si do alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.
Así las cosas, es necesario tener en cuenta lo manifestado en la contestación de la demanda, en la que se anex ó la comunicaci ón de la devoluci ón del dinero y el correspondiente soporte de pago realizado en favor de la demandante por la suma de ciento treinta y nueve mil quinientos sesenta y siete pesos con noventa y sei s centavos ($139.567.96) pagados por el tour objeto de litigio . Dicha devolución se realizó el 16 de agosto de 202 3. El soporte en el que se evidencia dicha devolución se encuentra a consecutivo 23-335478-5, páginas 7 y 8 1 del expediente virtual.
Adicional a lo anterior, este Despacho encuentra que la demandante no se pronunció en la oportunidad pertinente para desvirtuar las alegaciones contenidas en la contestación
consecutivo 23-335478-5, páginas 7 y 8 1 del expediente virtual.
Adicional a lo anterior, este Despacho encuentra que la demandante no se pronunció en la oportunidad pertinente para desvirtuar las alegaciones contenidas en la contestación de la demanda, toda vez que al momento de presentar las excepciones correspondientes, 4602 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
no se pronunció frente a las mismas y , por lo tanto, se tomará como cumplido el hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio.
Bajo esos términos, este Despacho encuentra cumplida la pretensión incoada por la parte demandante y, por lo tanto negará dicha pretensión.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORIANA ANDRADE CONFORTI
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia
FRM_SUPER
ORIANA ANDRADE CONFORTI
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4602 2025-04-302025 075 02 de Mayo de 2025