SIC - Sentencia 4603 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4603 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023-291975
Demandante: ALBERTO ERNESTO ANGEL MOLINA
Demandado: AUTECO MOBILITY SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el día 09 de febrero de 2023, el demandante adquirió de la sociedad demandada una Motocicleta marca Victory, referencia Venom 18 , motor RW163FML7220000034 y chasis 9GFRPLEAXRKM00059, por la suma de $ 9.299.000.oo, según factura de venta No.
FSTC-173.
1.2. Que, el día 13 de febrero de 2023, el bien objeto de litis, evidenció defectos reiterados de calidad en vigencia de la garantía legal tales como: “olor a quemado en la parte del
FSTC-173.
1.2. Que, el día 13 de febrero de 2023, el bien objeto de litis, evidenció defectos reiterados de calidad en vigencia de la garantía legal tales como: “olor a quemado en la parte del motor, chillido en las pastillas de los frenos, daños en las luces y el tablero digital se apagó” dando lugar al ingreso a taller en tres (03) oportunidades sin que se cor rigiera la falla de manera definitiva.
1.3. Que, el día 18 de febrero de 2023, el extremo activo elevo reclamación directa de forma escrita solicitando la devolución del dinero.
1.4. Que, el día 20 de febrero de 2023 , el extremo pasivo da respuest a a la reclamación informando que, no accedían a las pretensiones, toda vez que la compañía se encuentra dando cumplimiento a la garantía legal.
2. Pretensiones
A título de efectividad de la garantía, la parte actora solicita que; (i) Se ordene la devolución del dinero pagado por el bien defectuoso y, (ii) Se reconozcan los daños y perjuicios tazados en tres (03) salarios mínimos legales vigentes.
3. Trámite de la acción
El día 16 de febrero de 2024, mediante Auto No. 19195, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente 4603 2025-04-30Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
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al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al correo ; notificacionesjuridicas@autecomobility.com el día 09 de agosto de 2024 , tal y como c onsta en los consecutivos No. 23-291975- -00004 y 23-291975- -00005 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
La sociedad demandada radicó memorial bajo consecutivo No. 23-291975- -00006 del expediente, donde manifiesta expresamente que se allana a la solicitud de l consumidor de que se cumpla con la garantía legal del producto mediante la devolución del dinero pagado. Circunstancia que afirmo estar realizando con la contestación de la demanda.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a
dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso d e incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tota lmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del pre cio pagado.
En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción de l consumidor, acepta devolver el dinero pagado por la motocicleta objeto de litis, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, p or considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, p or considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la
demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
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Finalmente, frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de un a indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente di chos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular3.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artícul o 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AUTECO MOBILITY SAS ., identificada con NIT. No. 901.249.413 - 7.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad AUTECO MOBILITY SAS ., identificada con NIT. No. 901.249.413 - 7, que, a favor de ALBERTO ERNEST O ANGEL MOLINA ,
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad AUTECO MOBILITY SAS ., identificada con NIT. No. 901.249.413 - 7, que, a favor de ALBERTO ERNEST O ANGEL MOLINA , identificado con cédula de ciudadanía No. 80.768.053, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del dinero pagado por la Motocicleta marca Victory, referencia Venom 18, motor RW163FML7220000034 y chasis
9GFRPLEAXRKM00059, esto es , la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($9.299.000.oo), asumiendo los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante, junto con los cambios, afectaciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de segu ros que amparaban el automotor objeto de la presente reclamación. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente al demandante el valor del impuesto del vehículo que éste ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________
(I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días
____________
(I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir del cual se computará el término concedido al demandado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a e ste Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el
3 Numeral 3º artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. 4603 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 4
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archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
Notifíquese y cúmplase,
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WILSON ANDRÉS ARÉVALO ZÁRATE
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado
WILSON ANDRÉS ARÉVALO ZÁRATE
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4603 2025-04-302025 075 02 de Mayo de 2025