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SIC - Sentencia 4604 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4604 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23290656

Demandante: YESID ANTONIO RENGIFO MURCIA.

Demandado: ANGELA YESENIA LAVERDE HERNANDEZ en calidad de propietaria del

establecimiento LOS CACHORRITOS DE GELEN.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte demandante que el día 20 de febrero de 2022, realizó la compra al demandado, de un cachorro macho de raza SHITZU por valor de setecientos mil pesos ($700.000).

1.2. Que, en fecha 25 de febrero de 2023 la demandante efectuó una solicitud de garantía a la demandada argumentando que el cachorro objeto de compraventa murió a causa de “parvovirus”, por lo que solicitó la devolución del dinero pagado por el canino, junto con los

la demandada argumentando que el cachorro objeto de compraventa murió a causa de “parvovirus”, por lo que solicitó la devolución del dinero pagado por el canino, junto con los gastos veterinarios en los que incurri ó, los cuales ascendieron a un millón de pesos ($1.000.000).

1.3. Que, la demandada no otorgó respuesta alguna a la demandante.

2. Pretensiones

Con apoyo e n lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor, a título de efectividad de la garantía legal, que se ordene a la demandada realizar en su favor la devolución del dinero pagado por el cachorro junto con los gastos veterinarios en los que incurrió.

3. Trámite de la acción

A través de Auto Nro. 14597 del 09 de febrero de 2023, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico registrada por él 4604 2025-04-30Sentencia DE HOJA No. 2

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para efectos judiciales en el RUES, esto es, cachorritosppa@gmail.com con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Sin embargo, es preciso advertir que , dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

Sin embargo, es preciso advertir que , dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte accionante dentro de su demanda, aportó y solicitó q ue se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente digital.

A estos documentos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que , dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio.

I. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: “Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a lo s derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita

según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4604 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 3

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responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tant o productores como proveedores. En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva repar ación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. Estas dos (2) últimas prerrogativas serán aplicables directamente a favor del consumidor, dado el caso el producto no admita reparación. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

5. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad 5, idoneidad6 o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder

consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad 5, idoneidad6 o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder solidariamente por parte del productor o del proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

6. La garantía en el caso concreto

A raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo accionado, el cual trae como consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma por cierto los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se tendrán por cierto por parte del despacho los siguientes hechos:

  • La relación de consumo, consistente en el día 20 de febrero de 2022, realizó la compra al demandado, de un cachorro macho de raza SHITZU por valor de setecientos mil pesos

($700.000).

Lo anterior con el fin de que los actores pudieran disfrutar de la mascota adquirida (la cual, si bien es un ser viviente y sintiente, debe ser considerado legalmente como un “bien” o “producto”, a luz de lo establecido en la ley 1480 del 2011 en su artículo 5° numeral 8°, en concordancia también la legislación civil) y satisfacer una necesidad de tipo personal, privada o familiar, ostentando así la calidad de “consumidores finales”, mientras que el accionado ostenta la calidad de comerciante o “proveedor” a lo luz de lo establecido en la ley 1480 del 2011, por ser el vendedor de la mascota originaria del litigio.

ostenta la calidad de comerciante o “proveedor” a lo luz de lo establecido en la ley 1480 del 2011, por ser el vendedor de la mascota originaria del litigio.

  • Que el cachorro, por ser un producto a la luz de lo establecido en el estatuto del consumidor, tiene un término de garantía legal de un (1) año, conforme a lo presumido por el artículo 8° de la ley 1480 del 2011 (al no lograrse probar por la demandada que informó a los consumidores sobre un término de garantía inferior).

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011) en el mismo artículo 5°, numeral 1°, define la “calidad” de un producto como aquella condición del mismo que cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. 6 El numeral 6° del artículo 5° correspondiente al mismo Estatuto del Consumidor, define la “idoneidad” como aquella aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido producido o comercializado. 4604 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

  • Que, en fecha 25 de febrero de 2023 la demandante efectuó una solicitud de garantía a la demandada argumentando que el cachorro objeto de compraventa murió a causa de “parvovirus”, por lo que solicitó la devolución del dinero pagado por el canino, junto con los gastos veterinarios en los que incurri ó, los cuales ascendieron a un millón de pesos

($1.000.000).

“parvovirus”, por lo que solicitó la devolución del dinero pagado por el canino, junto con los gastos veterinarios en los que incurri ó, los cuales ascendieron a un millón de pesos ($1.000.000).

  • Que la demandada no otorgó respuesta alguna.

Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas anteriormente descritas y presumidas por e l despacho, se infiere a que el proveedor demandado, de acuerdo a la obligación solidaria que le es impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 10° de la ley 1480 del 2011, deba proceder a responder por la efectividad de la garantía legal de la mas cota vendida a los accionantes mediante la devolución del dinero pagado.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y le ordenará, a título de efectividad de la garantía legal, que realice en del demandante el reembolso de la suma total de setecientos mil pesos ($700.000) por concepto del dinero pagado por la cachorra adquirida que falleció prematuramente y origin aria de la presente controversia judicial.

Además, la anterior suma de dinero deberá ser devuelta al consumidor debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

efectos la siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena. Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial ”, el que estuvo vigente el día fecha 3 de septiembre del 2021 (fecha en la cual los accionantes realizaron la compra y pago de la mascota originaria de la reclamación judicial), e “IPC actual ”, el que estuviere vigente al momento de que la accionada proceda con la devolución y pago del dinero.

Por último, en cuanto a la pretensión indemnizatoria invocada por la parte demandante, este Despacho se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre el tema, toda vez que por mandato expreso del numeral 3° del art ículo 56 del Es tatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) y en consonancia con el artículo 22 del Decreto 735 de 2013 (compilado en el Decreto único reglamentario del sector, industria, comercio y turismo 1074 de 2015, Artículo 2.2.2.32.6.4.) la Superintende ncia de Industria y Comercio no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios por incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía de los productos y servicios que adquieran los consumidores; por lo que es necesario que el demandante acuda para estos efectos ante la justicia ordinaria y ponga su pretensión a consideración de un Juez Civil de la República.

4604 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 5

efectos ante la justicia ordinaria y ponga su pretensión a consideración de un Juez Civil de la República.

4604 2025-04-302025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que ANGELA YESENIA LAVERDE HERNANDEZ , identificada con cédula de ciudadan ía Nro. 52.855.578 en calidad de propietaria del establecimiento LOS CACHORRITOS DE GELEN , vulneró los derechos al consumidor de YESID ANTONIO RENGIFO MURCIA identificado con cédula de ciudadanía Nro. 80.129.298, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a ANGELA YESENIA LAVERDE HERNANDEZ, identificada con cédula de ciudadan ía Nro. 52.855.578 en calidad de propietaria del establecimiento LOS CACHORRITOS DE GELEN, que a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a l a ejecutoria de esta sentencia , realice en favor de YESID ANTONIO RENGIFO MURCIA identificado con cédula de ciudadanía Nro. 80.129.298 el reembolso de la suma total de setecientos mil pesos ($700.000) por concepto del dinero pagado por el cachorro objeto de litigio.

el reembolso de la suma total de setecientos mil pesos ($700.000) por concepto del dinero pagado por el cachorro objeto de litigio.

PARÁRAFO: La anterior suma de dinero deberá se r devuelta al accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática: Vp = Vh x (I.P .C. actual)

____________

(I.P .C. inicial) En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena. Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial ”, el que estuvo vigente el día fecha 3 de septiembre del 2021 (fecha en la cual los accionante s realizaron la compra y pago de la mascota originaria de la reclamación judicial), e “IPC actual ”, el que estuviere vigente al momento de que la accionada proceda con la devolución y pago del dinero.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro d el término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la o rden señalada en esta providencia. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la ac tuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del

Proceso.

el archivo de la ac tuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas a la parte vencida, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4604 2025-04-302025 075 02 de Mayo de 2025

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