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SIC - Sentencia 463 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 463 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-355522

Demandante: MIGUEL ANGEL MORA CEPEDA

Demandada: HMCL COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

2. Pretensiones

3. Trámite de la acción

El día 10 de septiembre de 2024 , mediante Auto No. 125489, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es, al Correo: contabilidad@hmclcolombia.com; el día 11

al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es, al Correo: contabilidad@hmclcolombia.com; el día 11 de septiembre de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 24-355522- -00008/00009, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

463 2025-01-16Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada a través del memorial radicado bajo el consecutivo No. 24-355522- -00010, manifestó de manera expresa que se allana a la pretensión del accionante, consistente en acceder a la devolución del dinero cancelado por el bien objeto de litigio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

Se decretan las pruebas aportadas por la parte demandante bajo los consecutivos Nos. 24355522- -00000/00002/00003/00004/00005.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

Se decretan las pruebas aportadas por la parte demandada bajo el consecutivo No. 24-355522- -00010.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso

II. CONSIDERACIONES

-00010.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1 , en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem1.

Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protecció n al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

 Del allanamiento para el caso en concreto

En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, acepta realizar la devolución del dinero pagado por la motocicleta de marca HERO, referencia APE HUNK 160R, identificada con número de motor KC01ABNHD02402 y número de chasis 9G5KCU021PVNG0586, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este

Despacho. Veamos:

APE HUNK 160R, identificada con número de motor KC01ABNHD02402 y número de chasis 9G5KCU021PVNG0586, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este

Despacho. Veamos:

1 ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. 463 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Es adición, es preciso aclarar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.32.2.5 del Decreto 1074 de 2015, la devolución del dinero pagado deberá́ realizarse sobre el precio de venta (factura de venta electrónica No. ZEL484, obrante en el consecutivo No. 24-355522- -00010, página 2 del expediente).

La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “ la indexación pretende manten er el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”2.

Por lo tanto, y como quiera que no existe prueba en el expediente de que dicha devolución del dinero haya sido efectuado a la fecha en favor de la parte activa, sobre tal punto recaerá la orden del Despacho para materializar la pretensión del demandante.

De igual manera, por no ser claro en poder de quien se encuentra el bien objeto del presente litigio a la fecha del presente fallo, se ordenará al demandante proceder con la devolución de l mismo a instancias de la pasiva debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.). En caso de estar bajo su poder.

2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejera ponente: María Elizabeth García González

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00986-01

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción.

Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE:

PRIMERO: Aceptar el allanamiento formulado por la sociedad demandada HMCL COLOMBIA S.A.S, identificada con Nit. 900.723.988 - 9.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad demandada HMCL COLOMBIA S.A.S, identificada con Nit. 900.723.988 – 9 que, a favor de MIGUEL ANGEL MORA CEPEDA, identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.023.966.972, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, en caso de no haberl o hecho, devuelva el 100% del dinero pagado por el bien objeto del presente litigio , esto es, la suma de NUEVE MILLONES

de lo dispuesto en el parágrafo, en caso de no haberl o hecho, devuelva el 100% del dinero pagado por el bien objeto del presente litigio , esto es, la suma de NUEVE MILLONES

CUATROCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE. ($9.490.000).

La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la sociedad accionada, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.), momento a partir del cual se computará el término concedido al demandado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si l a demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley

cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el ar chivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

463 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comerci o, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ NASSAR

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ NASSAR

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

463 2025-01-162025 005 17 de Enero de 2025

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