SIC - Sentencia 464 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 464 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24393173
Demandante: NELSON HARVEY BELTRAN VARGAS
Demandado: INVERSIONES EN RECREACION DEPORTE Y SALUD S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda y, de esa manera, concluida como está la etapa escrita de este proceso verbal sumario, en los términos del artículo 625 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), corresponde a partir de ahora dar aplicación íntegra a la referida Ley procesal.
Así las cosas, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del referido cuerpo normativo. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el año 2023 la parte actora, adquirió con la pasiva, una membresía Platino en la cadena de gimnasios BODYTECH, hasta el 25 de julio de 2024, por la suma de $2'460.000 pesos.
1.1. Que, el año 2023 la parte actora, adquirió con la pasiva, una membresía Platino en la cadena de gimnasios BODYTECH, hasta el 25 de julio de 2024, por la suma de $2'460.000 pesos.
1.2. Que, de acuerdo con lo manifestado por la parte actora, Expreso que; “El día 24 de mayo de 2024, me llegó una carta en la que se me comunicaba que NO podría ingresar a las sedes, pues un supuesto afiliado puso una queja aduciendo que lo miré en una ducha y que tuve comportamientos obscenos. BODYTECH afirma tener un video en el que estoy acosando al hombre. BODYTECH tampoco me ha dejado ver la prueba, es decir el video de la cámara de seguridad, en el que supuestamente estoy atacando sexualmente a otro hombre."
1.3. La parte actora agrego ; “Junto a la carta en la que me sacaban de los gimnasios, adjuntaron un documento para la devolución del dinero correspondiente al período 24 de mayo de 2024 al 25 de julio de 2025, categoría platino. Tal como me indicaron diligencié el formato de devolución de dinero y especifiqué con claridad que me hicieran la devolución en dinero en efectivo o a la cuanta Nequi o Daviplata No. 3152904622. Recibí una respuesta por parte de BODYTECH en la que me notifican que no me hacen la devolución si no es por una cuent a bancaria y yo no tengo cuenta bancaria, ni me prestan una para la devolución del dinero. ” Lo anterior, dando lugar a requerir a la pasiva, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, la misma hubiese dado solución satisfactoria al consumidor.
1.4. Que, la parte actora elevó reclamación directa ante el demandado.
sin que, a la fecha de presentación de la demanda, la misma hubiese dado solución satisfactoria al consumidor.
1.4. Que, la parte actora elevó reclamación directa ante el demandado.
1.5. Que, frente a la referida reclamación la demandada no genero respuesta satisfactoria a la solicitud.
2. Pretensiones
464 2025-01-16Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Que se ordene a la pasiva el reintegro el dinero correspondiente a la membresía platino desde el 24 de mayo de 2024 hasta el 25 de julio de 2025. • Solicito que la empresa demandada, proceda con el pago de la devolución del dinero estipulado por un valor de $1.365.000 (MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS); como se evidencia en la factura electrónica de venta con numero de autorización: 187640 35573116.
3. Trámite de la acción
El día 5 de noviembre de 2024, mediante Auto No. 151527, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico registrada en el RUES INVERSIONES EN RECREACION DEPORTE Y SALUD S.A. cesar.gonzalez@bodytechcorp.com, tal y como e evidencia a consecutivo 00005 de fecha 6 de noviembre de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
SALUD S.A. cesar.gonzalez@bodytechcorp.com, tal y como e evidencia a consecutivo 00005 de fecha 6 de noviembre de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
El extremo pasivo contestó la demanda bajo el Consecutivo 00007 de fecha de 19 de noviembre de 2024, a través de la cual señalo que; “Solicito que la empresa demandada, proceda con el pago de la devolución del dinero estipulado por un valor de $1.365.000 (MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS); como se evidencia en la factura electrónica de venta con numero de autorización: 18764035573116.”.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado. Al respecto, si bien la demandada alude que ha cumplido a través de la cual expreso que; “Solicito que la empresa demandada, proceda con el pago de la devolución del dinero estipulado por un valor de $1.365.000 (MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS); como se evidencia en la factura electrónica de venta con numero de autorización: 18764035573116.” Al respecto, es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso. Así las cosas, vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 , al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso , administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
464 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 3
administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
464 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
PRIMERO: Aceptar el allanamiento manifestado por la sociedad INVERSIONES EN RECREACION DEPORTE Y SALUD S.A., identificada con Nit No. 830033206, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad INVERSIONES EN RECREACION DEPORTE Y SALUD S.A., identificada con Nit No. 830033206, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el presente fallo , a favor de NELSON HARVEY BELTRAN VARGAS , identificado con CC No. 79915352, Reembolse la suma objeto de cont roversia, correspondiente a $1.365.000 pesos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SI NO SE HA HECHO.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el
lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
NICOLE VILLEGAS RINCÓN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
NICOLE VILLEGAS RINCÓN
464 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
464 2025-01-162025 005 17 de Enero de 2025