SIC - Sentencia 4654 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4654 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23193886
Demandante: DIEGO FERNANDO REYES GIRON, ANA MARIA REYES ZUNIGA, BEATRIZ
EUGENIA ZUÑIGA RENGIFO Y MARIA YUBIZA GIRON DE TASCON
Demandado: ULTRA AIR S.A.S, EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El 17 de enero de 2023, los consumidores hicieron la compra de cuatro (4) tiquetes ida y regreso en la ruta Cali – San Andrés – Cali. Los mencionados tiquetes fueron adquiridos bajo la reserva No. BZB19L
1.2. La compra fue realizada a través de la página web de Ultra Air , en la fecha mencionada, y fue pagada la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE
adquiridos bajo la reserva No. BZB19L
1.2. La compra fue realizada a través de la página web de Ultra Air , en la fecha mencionada, y fue pagada la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE
MIL SETESCIENTOS VEINTIUN PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVS
($1.539.721,65).
1.3. Que, el 29 de marzo de 2023 , ULTRA AIR S.A.S., ahora en liquid ación, remitió un correo electrónico a los accionados informando la cancelación de los vuelos y remitiendo un link para que la aerolínea procediera con el trámite de reembolso de dinero.
1.4. Que, a fecha de presentación de esta demanda, el dinero no ha sido reembolsado a los consumidores.
2. Pretensiones:
El extremo activo solicita se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado.
3. Trámite de la acción:
Mediante Auto Nro. 60509 del 01 de junio de 2023, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente 4654 2025-05-02Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único EmpresarialRUES: notificaciones@ultraair.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único EmpresarialRUES: notificaciones@ultraair.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, para contestar la demandada (consecutivo 23193886- -00011-0000 del plenario), la accionada , mediante apoderado debidamente facultado para ello, contestó la demanda indicando allanarse a la pretensión de reintegro de dinero y manifestó a la fecha de contestación, estar pendiente del reintegro a la cuenta informada por el demandante.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla
disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de devolución del dinero, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho, habida cuenta que no se ha acreditado en el plenario su materialización.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, a través de su apoderado, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
1 ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo,
primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo. Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
4654 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad ULTRA AIR S.A.S, en liquidación judicial, identificada con NIT. 901428193-1.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad ULTRA AIR S.A.S, en liquidación judicial, identificada con NIT. 901428193-1., que, a favor de DIEGO FERNANDO REYES GIRON , identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 6775696 ; ANA MARIA REYES ZUNIGA , identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1113691765; BEATRIZ EUGENIA ZUÑIGA RENGIFO, identificada con cédula de ciudadanía No. 66762502 y MARIA YUBIZA GIRON DE TASCON, identificada co n cédula de ciudadanía No . 31140027, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia reembolse la suma de UN MILL ÓN QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETESCIENTOS VEINTIUN PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVS ($1.539.721,65), cancelada por los tiquetes comprados bajo la reserva
BZB19L.
QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETESCIENTOS VEINTIUN PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVS ($1.539.721,65), cancelada por los tiquetes comprados bajo la reserva
BZB19L.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P .C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, de existir incumplimiento, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto
Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTINEZ
4654 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4654 2025-05-022025 076 05 de Mayo de 2025