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SIC - Sentencia 4657 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4657 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-296442

Demandante: KATERINE HIGUITA LOAIZA

Demandado: HOLDING TCV S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la demandante que el día 3 de julio del 2023, recibió vía WhatsApp información sobre campaña e incentivos a entregársele.

1.2. Que de acuerdo con lo indicado por la parte actora, en los hechos de la demanda, la inconformidad radica en que “2.3. En la entrega de esos incentivos, terminó dándose un contrato de afiliación entre mi persona y la empresa de agencia y representación turística HOLDING TCV S.A.S., el cual en primer momento interpreté como un contrato netamente de descuentos y sobre el cual no tenía claridad completa respecto a las obligaciones y compromisos que ambas partes

de afiliación entre mi persona y la empresa de agencia y representación turística HOLDING TCV S.A.S., el cual en primer momento interpreté como un contrato netamente de descuentos y sobre el cual no tenía claridad completa respecto a las obligaciones y compromisos que ambas partes pactamos en él. 2.4. En esa medida, estuve por más de dos horas en la cita pactada para la entrega de incentivos, donde la principal preocupación fue mostrarme el plan vacacional disponible para mí más sus respectivos descuentos y la serie de destinos paradisiacos a los que yo podría acceder. 2.5. Posteriormente, me solicitaron mi tarjeta de crédito para verificar si yo podía acceder cumpliendo con el perfil exclusivo de la empresa HOLDING TCV S.A.S., siendo yo clara y enfática en q ue NO TENÍA CUPO PARA REALIZAR LA TRANSACCIÓN QUE DESPUÉS ME SOLICITATON. 2.6. Sin embargo, y a pesar de NO CONTAR CON MI AUTORIZACIÓN, la compañía HOLDING TCV S.A.S. realizó dos transacciones desde mi tarjeta de crédito en su favor: la primera por un valo r de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1’500.000 COP), y otra por un valor de UN MILLÓN DE PESOS($ 1’000.000 COP) para acceder a un paquete de descuentos vacacionales proporcionado por la empresa HOLDING TCV S.A.S. y con el cual se terminó finiquitando el mencionado contrato de afiliación. 2.7. Por esta razón me encuentro bastante molesta, debido a que incluso leyendo el contrato de afiliación efectuado entre la empresa y mi persona, dicho pago arbitrario sobre mi tarjeta de crédito representa un atropello a distintos de mis derechos como consumidora, e incluso como parte contratante, pues

encuentro bastante molesta, debido a que incluso leyendo el contrato de afiliación efectuado entre la empresa y mi persona, dicho pago arbitrario sobre mi tarjeta de crédito representa un atropello a distintos de mis derechos como consumidora, e incluso como parte contratante, pues como ya se verá también se incumple con obligaciones contractuales. 2.8. Posteriormente, me comuniqué con el banco BANCOLOMBIA para solicitar la reversión del pago vía tel efónica los días 05 y 06 de junio 2023, obteniendo respuesta negativa señalándome que el responsable de realizar dicha acción era la empresa HOLDING TCV S.A.S.” (sic)

1.3. Presentó la parte actora reclamación directa por escrito el 7 de junio de 2023, ejerciendo derecho de retracto, y solicitando terminación del contrato y reversión del pago. 4657 2025-05-02Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se conceda el derecho de retracto , se ordene como pretensión principal la reversión del dinero cancelado , y como pretensión subsidiaria la terminación del contrato.

3. Trámite de la acción

El día 22 de febrero de 2024, mediante Auto No. 22065 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo dem andado a la dirección electrónica judicial, esto es al corre o

de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo dem andado a la dirección electrónica judicial, esto es al corre o gerencia@goldbussines.com (consecutivos 23-296442- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la o portunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-296442- -5, a través del cual contestó la demanda, manifestando expresamente que se allana a la solicitud del consumidor de retractarse del negocio. Sin perjuicio de lo cual, excepcionó, bajo el argumento de que la compañía el día 27 de junio de 2023 accedió a sus derechos como consumidor y por lo tanto, la compañía resolverá el contrato de afiliación y reintegrará el dinero que se haya cancelado tal y como lo indica la ley.

Téngase en cuenta que se corrió traslado a la excepción de mérito mediante fijación No.04 8 de fecha 26 de marzo de 2024, con inicio 27 de marzo de 2024 y vencimiento de término el 2 de abril de 2024, donde el demandante no emitió pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma

fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el ar tículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Y es que si bien el escrito de contestación de la demanda plantea una excepción de fondo en curso de la cual se pretende acreditar el cumplimiento del extremo pasivo, también lo es que ésta contiene un allanamiento expreso respecto d e los hechos de la demanda y la pretensión de la presente acción judicial, de este modo, al resultar opuestos y excluyentes los referidos supuestos jurídicos dentro del mismo trámite (excepción y allanamiento), en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho se abstendrá de dar estudio a la excepción en cuestión, pues encuentra que ante la intención de acceder

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo. Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

4657 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 3

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favorablemente a la pretensión de la demanda, debe primar la manifestación de voluntad expresada en tal sentido, por lo que inoficioso resultaría para el trámite de la presente acción, pronunciarse respecto del contenido de la excepción como un argumento de verdadera oposición dentro de la litis.

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el

dentro de la litis.

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su n aturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado …. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios …", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la devolución del pago real izado, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad HOLDING TCV S.A.S ., identificada con NIT. 901.061.903-5, por lo expuesto en la parte considerativa del fallo.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad HOLDING TCV S.A.S., identificada con NIT. 901.061.903-5, que, a favor de KATERINE HIGUITA LOAIZA , identificad a con cédula de

ciudadanía No. 1.000.549.103, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, proceda a: i) DAR POR TERMINADO el contrato de afiliación con No. 00020172 del día 04 de junio de 2023 , y ii) REEMBOLSAR la suma de $2.500.000.oo.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , la parte actora, Sra. KATERINE HIGUITA LOAIZA deberá remitir a la parte pasiva a su correo electrónico autorizado en el RUES para efectos de

a la ejecutoria de la presente providencia , la parte actora, Sra. KATERINE HIGUITA LOAIZA deberá remitir a la parte pasiva a su correo electrónico autorizado en el RUES para efectos de notificaciones judiciales gerencia@goldbussines.com, con copia al Despacho al correo electrónico contactenos@sic.gov.co (indicando en el asunto del correo, el número de radicado de la demanda que es 23 -296442), certificación bancaria de una cuenta de su titularidad y a la cual desea se realice el reembolso, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de

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verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrid o el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cu mplimiento de la orden causará una multa a favor de la

acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cu mplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4657 2025-05-022025 076 05 de Mayo de 2025

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